CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001) Referencia: Expediente No. 15693-3184-002-1999-0020-01 Para resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha noviembre 23 de 2001, por el cual se declaró prematuramente concedido el recurso de casación que ella interpuso contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil-Familia-Laboral, se CONSIDERA: 1.
La recurrente afinca su inconformidad, en que la verificación de la cuantía del interés para recurrir en casación, le corresponde privativamente al Tribunal, toda vez que según el inciso 2º del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, “No podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”. 2. Para responder esta argumentación, es menester precisar, delanteramente, que la Corte, a través del auto recurrido, no declaró la inadmisibilidad del recurso de casación, pues se limitó a señalar que el ad quem no efectuó una adecuada valoración de la prueba ordenada por él, en orden a establecer la cuantía del interés aludido, máxime si una de las partes había cuestionado la experticia que se practicó con tal propósito.
Más aún, es de advertir que la decisión controvertida, tiene la finalidad de evitar futuras nulidades, como quiera que la Corte no puede asumir una competencia –funcional- que la ley no le ha asignado. En tal virtud, mal podría admitirse un recurso de casación sin que previamente se establezca, en debida forma, que el impugnante tiene un interés que, cuantitativamente, posibilita ese específico y extraordinario medio de impugnación. De allí, además, que no se haya inadmitido el recurso, habida cuenta que es necesario garantizarle a ambas partes el cabal y oportuno ejercicio de los derechos inherentes a la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 C. Pol. y 4 C.P.C.). 2.
Ahora bien, precisado que la Corte no ha inadmitido el recurso de casación, debe puntualizarse, en todo caso, que la prohibición de inadmitirlo por razón de la cuantía, es manifiestamente inconstitucional, lo que, dado el caso, obliga al juzgador a inaplicar el inciso 2º del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C. Pol.), tal como lo consideró esta Corporación en el auto de 14 de septiembre de 2000 (exp: 9033-97), en el que precisó: “La calificación que sobre la procedencia del recurso hizo el Tribunal, al considerar que ‘ de conformidad con el dictamen pericial presentado, se desprende que el interés para recurrir en casación es superior al mínimo legal establecido para el momento en que se interpuso el recurso… ’, no vincula a la Corte, dada la manifiesta inconstitucionalidad del inciso 2º del artículo 372 del C. de P. Civil ” (se subraya).
Y agregó: “Siendo, entonces, trascendente al objeto de la casación los actos preparatorios, es innegable que a partir de su interposición, la autoridad judicial de instancia ejerce un control previo y formal de los requisitos exigidos en la ley para su procedencia. Sin embargo, ese control convertido en camisa de fuerza para el “ tribunal de casación ”, como lo dispone el inc. 2º del art. 372 del C. de P. Civil, vulnera flagrantemente el principio de independencia funcional en los distintos grados de la administración de justicia establecido por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y a la par el de la jerarquía funcional referido antes.
“En efecto, si la Corte Suprema de Justicia es el “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ”, prima facie dejaría de serlo cuando una autoridad judicial que en la estructura de la rama judicial se encuentra en un grado inferior, resultara imponiendo, sin más, el trámite de un recurso. En este evento la Corte, contrario a la Constitución, tendría que observar sumisión y respeto, por equivocada que sea, a la decisión del inferior sobre la concesión del recurso de casación, no obstante ser el “ tribunal de casación ”, es decir, el de la especialidad.
“No debe perderse de vista que el orden jurídico del Estado descansa en la misma Constitución, porque es ella la que “ instituye los órganos a través de los cuales se ejerce la autoridad pública, atribuye competencias para dictar normas, ejecutarlas y decidir conforme a ellas las controversias y litigios que se susciten en sociedad ” (Corte Constitucional, sentencia T-006 de 1992).
De ahí que todo lo que tienda a desconocer sus principios, entre ellos aquel que señala que la Corte Suprema de Justicia es el “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ”, debe desecharse como criterio de validez. El principio de la independencia judicial es uno de los pilares básicos de la administración de justicia y del propio Estado Social de Derecho.
Este principio busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones ejercidas sobre el funcionario que las adopta, no sólo de las otras ramas del poder público, sino de la misma rama judicial (Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996). Significa esto que el ejercicio de las funciones judiciales sólo deben estar atadas al imperio de la ley, sin que puedan depender de “ ningún otro poder superior, ni de vínculos jerárquicos, aún dentro del ámbito del mismo orden judicial ” (Liebman, Enrico Tulio.
Manual de Derecho Procesal Civil, E. J. E. A., Buenos Aires, 1980, pág. 7). “Pero así como los “ superiores jerárquicos ” no pueden imponer a sus inferiores el sentido de las decisiones judiciales, el mismo principio debe ser observado respecto de éstos hacia aquéllos. Esto implica que si una norma legal lo autoriza, como la que impone a la Corte la ponderación que realice el juez de instancia sobre el justiprecio para recurrir en casación, su incompatibilidad con la Constitución es claramente manifiesta.” En consecuencia, como no le asiste la razón a la memorialista, dados los argumentos que se han dejado expuestos, se MANTIENE el auto recurrido.
Notifíquese. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Magistrado