Micelio
A-291-2001 [0479]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Corte Suprema de Justicia Sala de casación Civil Corte Suprema de Justicia Sala de casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO. Bogotá D. C., catorce (14) de Diciembre de dos mil uno (2001).- Ref: Expediente No. 0479 En relación con el contenido del precedente escrito de demanda que con el fin de sustentar el recurso de casación presentó el apoderado de la parte demandante, y en orden a lo dispuesto por el artículo 373, inciso 4°, del Código de Procedimiento Civil, es pertinente señalar: 1.

La demanda en mención contiene un cargo sustentado en la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del C. de P. C., pero no reúne las exigencias previstas en el artículo 374 ibídem, toda vez que presenta la deficiencia de orden formal que a continuación se singulariza: a) El recurrente sustenta el cargo en la causal primera de casación, y aunque lo anuncia como violación directa, a continuación señala que ello se dio en virtud de error de derecho, lo que evidencia, de entrada, la confusión en cuanto al camino empleado en orden a demostrar la vulneración de las normas que refiere, porque si se atiende al primer enunciado, el asunto sería por completo ajeno al debate probatorio, pero por el segundo, el tema abarcaría, precisamente, el último. b) Es más, de cara a los argumentos que configuran la fundamentación del cargo en mención, la confusión se torna más patente por cuanto en ellos el impugnante hace ver que el Tribunal se equivocó cuando calificó la responsabilidad que se endilga a la entidad bancaria demandada, así como los eximentes de responsabilidad, la prueba de la culpa, las obligaciones de resultado, aspectos para los cuales necesariamente se erige la prueba como factor determinante, tal como lo concreta cuando aduce que “cometió grave error al relacionar la situación fáctica controvertida en este proceso con el hecho plasmado o hipotetizado por dichas normas”.

En esas condiciones, el planteamiento del cargo evidencia que el recurrente acude a una censura absolutamente híbrida que por lo mismo carece de precisión y claridad e impide, por consiguiente, la labor de la Corte en orden a examinar el contenido de las normas que se denuncian como quebrantadas, porque finalmente no se determina cuál fue la escala, en la valoración efectuada por el Tribunal, en la que ocurrió el yerro, aspecto que como bien se sabe debe ser presentado en forma completamente nítida dada la imposibilidad que tiene la Corte para examinar de oficio la totalidad de la sentencia, o para interpretar el cargo en orden a definir el cauce que el impugnante pretende. c) En ese orden de ideas, tratándose de la causal primera, por violación directa, el estudio excluiría, de plano, cualquier alusión a la prueba, porque precisamente indicaría que el censor se encuentra de acuerdo con la valoración que el Tribunal hizo de la misma, lo que para este evento, en la forma en que es presentado el cargo, ese mecanismo no podría darse porque para despachar la censura se tendría que examinar, precisamente, el material probatorio, y ubicados en tal aspecto, tampoco podría hacerse el respectivo estudio porque el cargo omite indicar cada medio de prueba que el Tribunal no consideró o que apreció en forma indebida. 2.

En síntesis, pues, la fundamentación del cargo propuesto dista de ser clara y precisa, confusión que sube de punto cuando encauzada la acusación por la vía directa, se controvierte básicamente las conclusiones de índole probatorias sin que, de otro lado, sea dable entenderlo como contentivo de una denuncia de violación indirecta de la ley, pues en éste campo no se denuncian los errores de hecho o de derecho respecto de determinadas pruebas, como corresponde, mostrando la demanda, entonces, un típico alegato de instancia que, por serlo, no cumple los requerimientos formales para su admisión. 2.

Por fuerza de las consideraciones precedentes, la Corte

RESUELVE

DECLARAR inadmisible la demanda que antecede y, por consiguiente, DESIERTO el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 12 de julio de 2001, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso de la referencia. Se reconoce personería al Doctor GERMAN GIRALDO ZULUAGA para actuar en nombre de la entidad demandada conforme a los términos previstos en el memorial poder que obra a folio 9 de este cuaderno. Por secretaría devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

Ofíciese.

NOTIFIQUESE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO SFTB. Exp. 0479 8