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A-291-2000 [11001-310301523-23535-1995-02]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

Ley 592 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000). Ref: Exp. No. 11001-310301523-23535-1995-02 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la primigenia demandante, señora ANA BELEN CALDERON CELIS, contra la sentencia de 25 de agosto del presente año, dictada por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario de pertenencia que la recurrente promovió en contra de la señora ROSA JULIA ORTIZ, y en el cual ésta demandó en reconvención la reivindicación del inmueble cuya usucapión reclamó la actora.

ANTECEDENTES 1.- Tal y como queda expresado, en la demanda con que se dio inicio al proceso su promotora solicitó se le declarara dueña, por haberlo ganado por prescripción adquisitiva extraordinaria, del inmueble ubicado en la carrera 3 A No. 26-86 de esta ciudad; la demandada, una vez notificada del auto admisorio del libelo introductorio, de una parte, lo contestó oponiéndose a sus pretensiones y, de otra, demandó en reconvención para pedir la reivindicación del bien y que se condenara a Calderón Celis a pagarle frutos, que estimó en la suma de $15.000.000.oo. 2.- El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Quince Civil del Circuito de esta capital, mediante sentencia de 21 de julio de 1999, declaró probada la excepción denominada “carencia del derecho para pedir” propuesta por la inicial demandada y, en consecuencia, negó “las pretensiones de la demanda primigenia”.

A su turno, desestimó la excepción de “prescripción extintiva de la acción reivindicatoria” planteada por la demandada en reconvención y, por tanto, ordenó a ésta restituir a la contrademandante el inmueble objeto de la litis y pagarle “por concepto de frutos civiles, la suma de $1’490.097.44 hasta el 31 de julio de 1999 y los que se causen hasta cuando se haga entrega material de bien”.

Las costas corrieron a cargo de Ana Belén Calderón Celis. 3.- Apelado tal proveído por la inicial demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 25 de agosto último, optó por “CONFIRMAR integralmente la sentencia apelada,…”, condenando en costas de la segunda instancia a la recurrente. 4.- La primigenia actora y demandada en reconvención interpuso en contra del fallo del Tribunal recurso extraordinario de casación, el cual dicha Corporación concedió mediante auto de 11 de octubre del año que avanza argumentando simplemente que procede su co ncesión “por razón de la naturaleza del proceso y el valor del interés para recurrir,…”.

CONSIDERACIONES 1.- La procedencia del recurso extraordinario de casación está condicionada, entre otros requisitos, a que la parte recurrente se encuentre revestida de legitimidad para el ejercicio del derecho de impugnación, la cual deriva del agravio que a sus derechos haya provocado la sentencia cuestionada. No es otro el sentido que se desprende del mandato contenido en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, que, en su orden, consagran, que es una de las finalidades del recurso “reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida” y que él procede contra las sentencias allí señaladas, “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda…” de los valores, se precisa, fijados, hoy en día y a partir del 14 de julio del presente año, por la Ley 592 de 2000. 2.- Dedúcese, por tanto, que el “interés para recurrir en casación”, constituye uno de los presupuestos de la legitimación y, de otra parte, que como tal, está sujeto al factor cuantía, al punto que cuando no se encuentra determinada en el proceso, antes de resolverse sobre la concesión del recurso, debe justipreciarse por un perito, tal y como con absoluta claridad lo establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. 3.- En el presente caso, el Tribunal optó por conceder el recurso extraordinario de casación de que se trata al encontrar satisfechas las exigencias legales, entre ellas, “el valor del interés para recurrir” de la demandante Calderón Celis, lo que, al parecer, dedujo del dictamen pericial ordenado de oficio en primera instancia, y que rendido el 26 de noviembre de 1998 milita a folios 254 a 259 del cuaderno principal, conforme el cual el “bien inmueble materia de la litis tiene un valor de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS M/CTE ($47.000.000)… los frutos civiles…de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS QUINCE PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($2.687.415.37)” y “las mejoras….de DIECISIETE MILLONES DE PESOS ($17.000.000.oo)”. 4.- Examinada esa pericia, propio es advertir que el valor de las mejoras ($17.000.000.oo) quedó comprendido en la suma de $47.000.000.oo pues este guarismo fue el que se asignó al “inmueble materia de la litis en su totalidad” y que, por tanto, no era, ni es, viable la sumatoria de esos dos factores a efecto de determinar el interés para recurrir en casación de la primigenia demandante, más cuando ella al contestar la reconvención no solicitó el reconocimiento y pago de mejoras. 5.- A voces del artículo 1º de la ya citada Ley 592 de 2000, vigente -se reitera- a partir del 14 de julio próximo pasado, el recurso de casación procede contra las sentencia allí enlistadas “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”, que en el presente año equivalen a $110.542.500.oo. 6.- Siendo ello así, propio es ver que considerado el valor que los peritos dieron al inmueble materia del litigio en la primera instancia ($47.000.000.oo) y el monto en que estimaron los frutos derivados del bien hasta el 30 de septiembre de 1998 ($2.687.415.37), que de todas maneras fue menor a la condena que por tal concepto impuso el a - quo ($1.490.097.44 hasta el 31 de julio de 1999), o los valores que se obtendrían de proyectarse las anteriores sumas a la fecha del fallo de segunda instancia (25 de agosto de 2000), no se alcanzaría el mínimo de $110.542.500.oo impuesto por la ley para hacer viable el recurso extraordinario, conclusión ésta que en lo que hace a la comentada proyección se afinca en las reglas de la experiencia. 7.- Lo expuesto conduce a colegir, en definitiva, que la aquí demandante, señora Ana Belén Calderón Celis, no estaba, ni está, asistida de legitimidad para recurrir en casación el fallo a ella adverso proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de esta capital y que, por ende, habrá de inadmitirse la impugnación, no siendo obstáculo para adoptar tal determinación la previsión contenida en el inciso 2º del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que “No podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”, como quiera que esta Sala de la Corte en torno de tal disposición ya conceptuó que debe aplicarse “la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la Constitución Política”, habida cuenta del “antagonismo manifiesto del precepto legal con los mandatos de la constitución” (Auto de 14 de septiembre de 2000, Exp. 9033-97).

DECISION En mérito de lo atrás considerado, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación de que se ha dado cuenta en esta providencia.

NOTIFIQUESE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES En comisión de servicios CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ En permiso JORGE SANTOS BALLESTEROS 5 7 Exp. 11001-310301523-23535-1995-02 N.B.S.