Micelio
A-291-1999 [7902]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Decreto 2272 de 1989Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 960 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Santafé de Bogotá, D. C., primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Referencia: Expediente No. CC-7902 Decídese el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para conocer de la segunda instancia dentro del proceso ordinario que promovió MARIA CRISTINA CAICEDO DE SALCEDO contra los herederos indeterminados del causante JAIME ALBERTO SALCEDO TAFACHE y los determinados JIOVANNY MIGUEL ROSANA TAFACHE, JOSE BERNARDO, ANTONIO y JAVIER SALCEDO TAFACHE.

ANTECEDENTES 1.- En el denominado “CONTRATO DE TRANSACCION” (folios 31-32, C-1), presentado personalmente por los apoderados de los cónyuges JAIME ALBERTO SALCEDO TAFACHE y MARIA CRISTINA CAICEDO ARAMBURO, el 18 de noviembre de 1976, ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, despacho en el que se venía tramitando la liquidación de la sociedad conyugal, las partes convinieron regular las “relaciones patrimoniales” derivadas del matrimonio, procediendo a inventariar los bienes y a hacer las adjudicaciones respectivas.

El juzgado citado, mediante fallo de 22 de noviembre de 1976 (fol. 33, C-1), aprobó en todas sus partes el “trabajo de partición” por “haber sido presentado conjuntamente por los apoderados de las partes”. 2.- En la demanda que originó el proceso de la referencia la parte actora solicitó se declare “inexistente” o “nulo” el mencionado negocio jurídico y, por ende, sin “efectos jurídicos la…partición elaborada”, entre otras disposiciones consecuentes, fundamentalmente porque la entonces apoderada de la demandante no tenía facultad para “transigir, recibir…ni hacer el trabajo de partición”, y porque la liquidación por mutuo acuerdo de la sociedad conyugal “no se celebró por escritura pública (art. 12 decreto ley 960 de 1970), sino por…documento privado”. 3.- Apelada la sentencia de 14 de mayo de 1998 (folios 187-196), por virtud de la cual el juzgado de conocimiento, que lo fue Noveno de Familia de esta ciudad, desestimó todas las pretensiones de la demanda, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé Bogotá, mediante auto de 2 de septiembre del mismo año (folio 2, C-2), ordenó remitir el proceso a la Sala Civil de la misma Corporación, de “conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 162 de la ley 446 de 1998”. 4.- Preparadas las diligencias para dictar sentencia, la Sala Civil, en providencia de 29 de septiembre de 1999 (folios 8-10, C-3), decretó la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional y tras provocar el conflicto negativo dispuso remitir las diligencias a esta Corporación para lo pertinente, aduciendo para ello que como el recurso de apelación se había interpuesto antes de la vigencia de la ley 446 de 1998, concretamente el 26 de mayo del mismo año, la Sala de Familia era la competente para desatar la alzada, tal como lo señala el artículo 3º, numeral 1º del decreto 2272 de 1989.

CONSIDERACIONES 1.- Se advierte, primeramente, que la Corte es la competente para definir el conflicto de competencia planteado, según se desprende de lo previsto en el artículo 16, in fine, de la ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 2.- Aun cuando sin explicación alguna la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, ordenó remitir las diligencias a la Sala Civil de la misma Corporación, debe entenderse que lo fue porque el objeto jurídico del proceso no se subsumía en ninguna de los casos señalados en el literal B del artículo 26 de la ley 446 de 1998, relativos al régimen económico del matrimonio, cuyo conocimiento se adscribió exclusivamente a los jueces de familia, lo que a su vez implicaba aceptar, al menos implícitamente, que el debate era de naturaleza civil y, por ende, del conocimiento de la justicia civil.

Así también lo admitió la Sala que provocó el conflicto, porque atendiendo las razones que la llevaron a tomar la decisión, si el recurso de apelación hubiere sido interpuesto en vigencia de la mencionada ley, muy seguramente no había rechazado su trámite. 3.- Empero, en el presente caso no se presenta ningún conflicto acerca de la aplicación de la ley en el tiempo, en cuanto a determinación de la competencia funcional se trata.

Si bien al entrar en vigencia el decreto 2272 de 1989, mediante el cual se creó y puso en funcionamiento la jurisdicción de familia, no fue punto pacífico, valga reconocerlo, discernir sobre el alcance del artículo 5º, numeral 12, polémica a la que no fue ajena esta Corporación al decidir conflictos al respecto provocados, en el examen dialéctico experimentado se decantó que los “procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio”, cuyo conocimiento correspondía a los jueces de familia, involucraba todos los que surgían de las instituciones en las cuales descansaba el régimen económico del matrimonio (capitulaciones matrimoniales, sociedad conyugal y régimen de separación de bienes), como así se consagró positivamente en la mencionada ley.

De manera que como al provocarse el conflicto las autoridades judiciales involucradas soslayaron analizar que la inexistencia o nulidad impetradas se refería a la liquidación y adjudicación de bienes de la sociedad conyugal SALCEDO-CAICEDO, lo mismo a que se declare sin “efectos jurídicos” el “trabajo de partición” que fue aprobado de plano en sentencia judicial por “haber sido presentado conjuntamente por los apoderados de las partes”, es indiscutible que el conocimiento del proceso no se ha excluido del conocimiento de los jueces de familia, antes ni después de la vigencia de la ley 446 de 1998, mucho menos cuando el artículo 26, literal B, numeral 1º, ibídem, lo adscribe expresamente, al referirse a la “nulidad” de la partición. 4.- Así las cosas, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá es la competente para conocer del recurso de apelación, porque al reglamentar la competencia por el factor funcional, el artículo 3º del decreto 2272 de 1989, atribuyó a las Salas de Familia de los Tribunales, el conocimiento de la “apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces de familia” (ordinal 1º).

Desde luego, no puede desconocerse, como tiene dicho la Corte�, que el factor a que se alude “atiende a una distribución del trabajo jurisdiccional en consideración al grado y a la etapa de desarrollo del proceso. Por virtud de lo primero, la distribución consulta la organización judicial con miras a definir a quien corresponde el primer conocimiento del proceso, y de ahí los sucesivos, es decir, alude a una distribución vertical del conocimiento del proceso, naciendo así la distinción entre el juez a quo y el ad quem.

El segundo aspecto lo explican los principios procesales, como los de impugnación y la doble instancia, por cuanto ellos dan margen a fases más avanzadas en el desenvolvimiento del proceso, como son la segunda instancia o el grado jurisdiccional de consulta”. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria;

RESUELVE

Primero: Declarar que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D. C., es la competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad. Segundo: Remitir el expediente a la citada órgano judicial y hágase saber lo así decidido a la Sala Civil del mismo Tribunal.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES En comisión de servicios MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO � Sentencia de revisión 11 de agosto de 1997, aún no publicada oficialmente. JFRG. CC-7902 �PÁGINA �7� �PÁGINA �8�