CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 P.O.M.C. Exp. No.2003-00218-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá Distrito Capital, doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2003-00218-01 Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la demandante MYRIAM BARRERA FAJARDO, contra el auto del 20 de mayo de 2003, por medio del cual le fue negado el de casación que propusiera contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1º de abril de este año, dentro del proceso ordinario que adelantó contra la sociedad PROMOTORA DE CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SANTANA LTDA. PROSANTANA LTDA.
ANTECEDENTES 1. La señalada accionante, actuando por medio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria contra la sociedad demandada, a efecto de que se declarara que ésta es civilmente responsable de los perjuicios que le fueron causados por la pérdida de distintas joyas y porcelanas de su propiedad y, en consecuencia, que se le condenara a pagarle, por perjuicios materiales, la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000.00) y por perjuicios morales, “el equivalente a 1000 gramos oro fino, o en pesos colombianos $20.000.000.00”. 2.
Las pretensiones de la actora fueron negadas en primera instancia, fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 1º de abril de 2003. 3. La demandante recurrió en casación la decisión de segunda instancia, recurso que le fue negado por auto del 20 de mayo de este año, con sustento en que la cuantía del interés para recurrir que le asistía no alcanzaba el monto exigido por la ley.
Contra esta última determinación, la parte actora interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, reclamó la expedición de las copias necesarias para acudir en queja ante esta Corporación. 4. Negada la reposición, expedidas las copias y tramitado en debida forma el recurso de queja, se impone ahora su decisión. CONSIDERACIONES 1. Dentro de las múltiples y muy variadas peculiaridades que singularizan el recurso de casación cabe destacar ahora, la prevista en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la ley 592 de 2000, conforme al cual su procedibilidad se encuentra condicionada, entre otras exigencias, a que el agravio que la sentencia le cause al recurrente alcance el monto allí previsto, concretamente, 425 salarios mínimos legales mensuales, perjuicio este que se encuentra determinado por el valor de la relación sustancial decidida en el fallo, en la fecha en que éste fue proferido, pues justamente es en ese momento cuando se produce el menoscabo que fundamenta la inconformidad del recurrente, no el que pueda inferirse antes o después. 2.
Como quiera que en el asunto de esta especie las pretensiones aducidas por la demandante fueron desestimadas por los sentenciadores de instancia, es patente que la cuantificación del interés que le asiste para interponer el recurso de casación se circunscribe a la sumatoria de los pedimentos denegados, esto es el valor de los perjuicios materiales, los cuales calculó en $120.000.000.00, junto con la tasación de los perjuicios morales, que reclamó en los siguientes términos: “el equivalente a 1000 gramos oro fino, o en pesos colombianos $20.000.000.00 moneda corriente”.
Resulta claro que, en los particulares términos en los que la aludida pretensión fue planteada, la accionante exigió el pago de una deuda de valor, específicamente, el precio en dinero de mil gramos de oro fino, que al momento de formular la demanda representaban la suma de $20.000.000,00; por supuesto que en este caso la conjunción “o” contenida en el libelo genitor del proceso hace relación a una idea de equivalencia, de igualdad.
Puestas de ese modo las cosas, ha de colegirse que el perjuicio sufrido por la demandante por causa de la desestimación de dicho pedimento, no puede reducirse, como con simpleza lo hiciera el Tribunal ad quem, a la suma de $20.000.000,00, habida cuenta que lo reclamado en el punto por aquella y a la postre denegado por el fallador, no fue un determinado número de pesos, sino mil gramos de oro fino, cuya tasa de conversión no debe hacerse al día en el que fue incoada la demanda, sino a la fecha de la sentencia, pues así lo requiere el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, al concretar el monto del interés para recurrir al “valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, vale decir, al agravio que la sentencia de segundo grado le causa al impugnante.
No sobra reiterar, en todo caso, que para efectos de calcular el interés para recurrir que asiste al recurrente, no ha de mirarse la viabilidad del pedimento negado, ya que, como en su oportunidad lo acotara esta Corporación, “… en lo que a las súplicas no acogidas por el sentenciador concierne, la determinación del interés ha de cumplirse con absoluta independencia de si tales cosas tienen o no asidero fáctico o jurídico, pues lo que es objeto de avalúo es la aspiración pérdida, con fundamento o sin él, porque sábese que una cosa es aspirar, y otra, tener derecho” (auto 4 de octubre de 2002.
Exp. No. 0164-01). 3. Establecido como está que el agravio sufrido por la recurrente por razón de la denegación de los perjuicios morales impetrados en la demanda equivale al importe presente de mil gramos de oro fino, se impone dar aplicación a la regla contenida en el actualmente vigente artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: “todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios”.
Al respecto, tórnase oportuno subrayar que el legislador da por sentado, acudiendo a una nueva ficción legal y tomando en consideración las posibilidades con las que cuenta cualquier ser humano razonablemente informado, entre ellos, desde luego, el juez, para enterarse de ciertos datos de la economía, en cuanto son ampliamente difundidos por diversos medios de divulgación, que ellos pueden ser conocidos por un determinado grupo social, cual acontece con los hechos notorios.
Desde esa perspectiva es claro que, en tratándose de dichos indicadores, el ordenamiento desplaza del núcleo esencial del hecho notorio el conocimiento generalizado que del mismo se pueda tener, por la facilidad con la que él pueda ser indagado y posteriormente afirmado dentro del proceso, sin que por tal razón sea necesario probarlo. Por el contrario, incumbirá a quien esté interesado en controvertir la afirmación del dato, probar los supuestos sobre los que se erige su refutación. Ahora bien, que el ordenamiento califica el precio del gramo de oro fino como un indicador económico es cuestión que se ofrece como incontestable si se repara en los antecedentes de la trasuntada norma del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que desde el informe de ponencia para primer debate se precisó que “…no obstante que un Juzgado dispone de innumerables certificaciones de intereses, tasas representativas, valores UVR, UPAC, precio gramo oro, en fin, de todos los indicadores económicos habidos y por haber, cada vez que en un proceso se quiera aplicar uno de ellos, es necesario allegar otro y otro certificado, así en el expediente que esté al lado haya uno, o el dato pueda extraerse del periódico, o pueda bajarse por Internet de las páginas oficiales…” (Se subraya).
Inclusive, dentro de la redacción preliminar del precepto se aludía expresamente al precio del gramo oro como uno de aquellos datos de la economía asimilados a los hechos notorios. En consecuencia, dado que el precio del gramo de oro fino es un dato económico fácilmente averiguable, corresponde al juez, en cumplimiento de su deber de imprimir celeridad al proceso y de dar aplicación al principio de la economía procesal, indagarlo cuando ello sea menester, acudiendo para tal efecto a los diferentes medios en que dicha información es publicada, sin que pueda exigirle a las partes la aportación de determinados certificados para probarlo. 4.
Según los informes estadísticos del Banco de la República, para la fecha en que se emitió la sentencia impugnada, esto es, el 1º de abril de 2003, el valor del gramo de oro ascendía a la suma de $31.124.51, razón por la cual, al efectuar la respectiva operación aritmética se obtiene que los 1000 gramos oro pretendidos por la recurrente como perjuicio moral equivalían para esa época a la suma de $31.124.510.00, los que sumados con los $120.000.000.00 reclamados por perjuicios materiales, arrojan un total de $151.124.510.00, suma que excede con holgura el tope de $141.100.000.00 fijado por el legislador para la procedencia del recurso extraordinario de casación, por la que habrá de concederse en este caso dicho medio de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo antes expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero.- CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante MYRIAM BARRERA FAJARDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1º de abril de 2003, en el proceso ordinario que promovió contra la sociedad PROMOTORA DE CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SANTANA LTDA. PROSANTANA LTDA. Segundo.- DISPONER que por secretaría se remita la presente actuación al Tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ En comisión especial SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA