Micelio
A-290-98Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

Decreto 2272 de 1989Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: DR. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Ref. Expediente No. 7423 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre la Sala Civil y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por el señor Jesús Arias Fandiño, frente a la señora Patricia Arias Fandiño.

ANTECEDENTES: 1.- En la demanda incoativa del referido proceso, el demandante solicitó que se declare que la demandada se enriqueció ilícitamente al adquirir y después vender un inmueble que era de propiedad de la señora Belén Fandiño de Arias, su madre, en perjuicio o defraudación de los intereses de la sociedad conyugal Arias - Fandiño de cuyo activo hacía parte dicho bien. 2.- El conocimiento de la demanda correspondió inicialmente al Juez 19 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, quien la rechazó por falta de competencia y ordenó remitirla a los jueces de familia, habiéndole correspondido al Juez Trece de ésta especialidad, quien la admitió y tramitó hasta dictar la sentencia absolutoria de la demandada, la cual fue apelada por el demandante según escrito presentado el 30 de abril de 1998, impugnación que fue admitida por el respectivo Magistrado de la Sala de Familia por medio de auto dictado el día 10 de junio del corriente año. 3.- Adelantado el trámite de segunda instancia y antes de fallar, el Magistrado dictó auto de fecha 24 de agosto último, por medio del cual declaró la nulidad de todo lo actuado ante él por falta de competencia funcional, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 de la ley 446 de 1998 y 5° del decreto 2272 de 1989; en tal virtud, ordenó remitir la actuación a la Sala Civil, la cual, también por conducto de uno de sus Magistrados provocó el presente conflicto después de dejar sentado que carece de competencia funcional. 4.- Tramitado el presente conflicto entre dos Salas del mismo Tribunal le corresponde decidirlo a la Sala de Casación Civil y Agraria en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 270 de 1996, y con ese fin previamente CONSIDERA: 1.- La competencia no es otra cosa que la manera como la ley asigna y distribuye el trabajo judicial para los casos concretos entre los varios jueces o tribunales de una misma jurisdicción, con tal fin el legislador ha tomado en consideración distintos factores, ya por razón de la materia del litigio o por su cuantía (factor objetivo); ora según la calidad o fuero especial de las personas que intervienen en el proceso (factor subjetivo); o bien por el lugar o territorio dónde debe tramitarse el proceso (factor territorial); o, en fin, atiende a la naturaleza de la función que el juez desempeña en un proceso determinado (factor funcional). 2.- Los tres primeros factores de competencia antes mencionados tienen que ver con el litigio mismo en cuanto naturaleza o valor, territorio donde se hallan las personas trabadas en disputa o el lugar donde están o se ejercen los biene0s y derechos que son objeto de exigencia o reclamo judicial; en cambio, el último, el factor funcional, atañe exclusivamente con la manera cómo debe desenvolverse el proceso ante la existencia de distintos jueces que deben conocer de un asunto en atención a la distribución vertical de competencias que proviene de la actividad que cada uno de ellos puede ejercer dado un orden jerárquico que, a su vez, obedece generalmente a la existencia de las varias instancias o de los recursos ordinarios o extraordinarios que implica la participación de funcionarios de una categoría superior que deban revisar las providencias de los de inferior rango. 3.- En esa medida y aún sin consideración a la época en que entró a regir la ley 446 de 1998, la competencia legal funcional mira únicamente a quién le corresponde conocer de un asunto como juez de única primera o segunda instancias, o como juez de casación o de revisión, y particularmente con el fin de establecer quién es el Superior jerárquico que se halla investido de atribuciones para revisar, de oficio o a instancia de parte, según sea el caso, las decisiones de los jueces que, en un específico campo del derecho, son inferiores, de allí que, por regla general, la modificación legal de los otros factores (objetivo, territorial y subjetivo), no incide en la definición de la competencia funcional de segunda instancia o de los recursos, puesto que lo ha de ser legalmente el juez o tribunal inmediatamente superior del funcionario que haya dictado la providencia impugnada; todo sin perjuicio, claro está, de que, con las puntualizaciones que para el presente caso se harán mas adelante, éste pueda calificar, si es preciso, la naturaleza del proceso y tomar las medidas conducentes para corregir eventuales defectos no saneados en la actuación procesal, incluido lo atinente a la verificación de la jurisdicción y competencia por factor diferente del ya mencionado, con el fin de adoptar las medidas pertinentes, pero sin que pueda desprenderse del conocimiento que debe asumir como juez de segunda instancia, cuya atribución deriva simplemente de ser él Superior del juez que conoció en la instancia anterior. 4.- Traído lo anterior al caso subjudíce se observa que el Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá incurrió en equivocación al decidir que no tiene competencia funcional para conocer del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia que fue proferida por el Juez 13 de Familia de su sede, respecto de quien es legalmente su Superior, en contravía de lo dispuesto en el artículo 3° del decreto 2272 de 1989; en ese sentido, aplicó indebidamente la ley 446 de 1998, la cual, en estricto sentido, no modificó las competencias que dicho decreto estableció desde el punto de vista funcional en el ámbito de la jurisdicción de familia, sino que simplemente, respecto del alcance del numeral 12 del parágrafo 1° del artículo 5° del decreto 2272 de 1989, se limitó a precisar con mayor exactitud, cuáles son los asuntos de competencia de los jueces de familia a que se refiere esa norma.

En ese orden de ideas, de momento, no viene al caso que la Corte se detenga a señalar si el asunto sobre el que versa la demanda es propio de la jurisdicción de familia o de la Civil. 5.- De manera que, en lo que concierne específicamente al caso de esta actuación, si la competencia funcional de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá no ha variado para conocer en segunda instancia de lo decidido en este proceso por el a-quo, y si además, como es preciso entenderlo, el eventual vicio por incompetencia de dicho juez que pudiere haber aflorado con motivo de la entrada en vigor de la citada ley quedó saneado al tenor del numeral 5° del artículo 144 del C. de P.C., es preciso concluir que es esa Sala quien está llamada a conocer y decidir la segunda instancia del proceso, mayormente cuando al tenor del inciso 5° del artículo 143 del C. de P.C. esa presunta nulidad no podría alegarse por las partes. 6.

Por consiguiente, se decidirá el presente conflicto en el sentido de señalar que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá debe seguir conociendo del recurso de apelación del que aquí se ha dado cuenta. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

1o. Es la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, quien debe seguir conociendo de los recursos de apelación interpuestos dentro del proceso arriba referido. 2o. Ordénase remitir a allí el expediente, y comunicar esta decisión a la Sala Civil del mismo Tribunal, para los fines consiguientes. Cópiese y Notifíquese.

JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA � �PÁGINA �8� �PÁGINA �8� N.B.S. Exp. 7423. �