Micelio
A-290-2000 [0057]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil (2000) Ref.: exp. No. 0057 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Buga y 17 Civil Municipal de Cali, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promoviera el Banco Cafetero – BANCAFE, contra ARMANDO ECHEVERRY CASTRILLON, para el recaudo del importe de varios pagarés, respaldado con garantía real.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (Valle), despacho que recibiera inicialmente por reparto la demanda en referencia, por auto del 11 de mayo anterior, declaró su incompetencia para conocer del asunto y con apoyo en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, remitió el expediente al Juez Civil Municipal de Cali, aduciendo que “el demandado tiene su domicilio en el Paraje de Moscoso Jurisdicción de La Cumbre – Valle, el inmueble hipotecado está igualmente ubicado en ese sitio y la obligación se adquirió mediante la suscripción de títulos valores” (fl 40). 2.

Por su parte, el Juzgado 17 Civil Municipal de Cali, a quien por razones de reparto interno le fuera asignado el negocio, por auto del 19 de julio de 2000, se declaró a su vez incompetente para conocer del mismo. Alegó que, acorde con la demanda, el predio hipotecado “se encuentra ubicado en la Vereda de Moscoso, Jurisdicción del Municipio de la Cumbre-Valle, pero aforado al catastro del Municipio de Restrepo, Valle” (fl 44), y que el demandado tiene su domicilio en el Municipio de Restrepo.

Así, concluyó el aludido funcionario que, de conformidad con el artículo 23 ya citado, la competencia -con ocasión del domicilio del demandado- corresponderá al Juez Civil Municipal de La Cumbre, pero como el demandante está ejercitando un derecho real, también será competente el Juez Civil de Restrepo. En tales condiciones, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, para que se dirimiera el conflicto negativo de competencia por él planteado. 5.

Admitido a trámite el conflicto y corrido el traslado para que las partes intervinieran, sin que ellas hicieran uso de esa oportunidad, se decidirá lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. En virtud del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se dejó sintetizado, por cuanto los juzgados enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Se trata en el presente caso de dilucidar, dentro del factor territorial a que aluden varios numerales del artículo 23 del C. de P. C., como uno de los determinantes de la competencia, cuál es el juez competente cuando se está en presencia del cobro coactivo de títulos valores y simultáneamente se ejercita la acción real concerniente a un gravamen hipotecario.

Para establecer lo anterior, la Corte partirá de las siguientes premisas: A. La ley, atendiendo los conocidos factores de distribución de aquella (objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión), precisa las reglas que permiten establecer cuál de los diferentes Jueces de la República debe asumir el conocimiento de un asunto específico, unas veces -las más- permitiéndole al demandante escoger entre varias opciones (competencia concurrente), en otras -las menos- determinando ella, de forma puntual, qué juez debe hacerlo (competencia privativa).

B. Tratándose del factor territorial, cumple recordar que el legislador acudió a los denominados foros para precisar la competencia, siendo cierto que, por regla general, el juez competente para conocer de un proceso contencioso lo será el del lugar donde el demandado tenga su domicilio (art. 23-1 del C.P.C.). Pero también lo es que atendiendo el llamado foro real, de un proceso que se ocupe de pretensiones de ese linaje, “será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes” (nral. 9º ib.).

Y uno y otro foros concurren, de suerte que puede el demandante elegir entre ellos a su conveniencia. Escogido por él, la competencia, inicialmente preventiva, se torna privativa, sin posibilidad de ulterior alteración, en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis. C. De otro lado se tiene, que no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, “pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran” (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer “que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro en donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna” (auto del 13 de junio de 1997).

Agrégase a lo anterior que, en línea de principio, la indicación del domicilio del demandado incumbe al demandante por preverlo de ese modo el artículo 75 (2) del mismo estatuto, sin perjuicio de que, a través de los mecanismos legales, v. g., el de la excepción previa, cuando la ley lo admita, el demandado pueda alegar y acreditar lo contrario, con miras a que se tomen los correctivos que crea necesarios.

D. Adicionalmente conviene recordar, que acogiendo el factor subjetivo de competencia, ha previsto el artículo 16 (1) ibídem, que los Jueces de Circuito conocen en primera instancia de l os “procesos contenciosos de menor cuantía en que sea parte [ ] o una sociedad de economía mixta, salvo los que correspondan a la jurisdicción administrativa”. 2.

Aplicadas las anteriores consideraciones al asunto sub judice se concluye que el juez competente para conocer de la demanda de marras, es el Primero Civil del Circuito de Buga, por las razones que brevemente así se sustentan: A. En primer lugar, la demanda, por el monto de sus pretensiones -calculado cual lo prevén los numerales 1º y 2º del artículo 20 ibídem-, alcanza la menor cuantía; fue incoada por una sociedad de economía mixta, y en ella se indicó, como domicilio del demandado, el Municipio de Restrepo, que hace parte del Circuito Judicial de Buga.

Estas circunstancias, por sí sólas, son suficientes para decidir según se advirtiera. Ya se precisó que el señalamiento del domicilio de las partes atañe inicialmente al demandante y que necesariamente no ha de coincidir con su residencia o con el lugar donde, acorde con la información prodigada por el mismo libelista, pueden recibir notificaciones judiciales los extremos del litigio.

B. En este orden de ideas, no ofrece incidencia alguna, el que el inmueble afectado con el gravamen real que garantiza los derechos incorporados a los títulos valores aducidos como soporte del mandamiento de pago, pudiera estar ubicado en municipio distinto del ya consignado, porque en tal caso se configuraría una concurrencia de jueces competentes, frente a la cual, la asignación del juez que en definitiva habría de asumir el asunto, incumbiría, exclusivamente, al demandante. 3.

En consecuencia, se remitirá el expediente, para que asuma su conocimiento, al Juez Primero Civil del Circuito de Buga. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DIRIME el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, disponiendo que corresponderá conocer del citado proceso ejecutivo hipotecario al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, a quien por secretaría se remitirá el expediente, previa información de lo aquí resuelto al Juzgado 17 Civil Municipal de Cali.

Ofíciese. Notifíquese. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 7 C.I.J.J. Exp. 0057