CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C., primero de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Ref: Expediente No. 7883 Se resuelve el conflicto de competencia que en materia de tutela se ha suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Yarumal Antioquia y Tercero de Familia de Medellín, para conocer de la petición de amparo constitucional promovida por ESTRELLA DE JESUS PATIÑO AMAYA contra el GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Promiscuo de Yarumal se presentó la demanda referida en que se pretende la protección a los derechos fundamentales a la igualdad y a trabajo, que considera violados por falta de pago de unas primas a que considera tener derecho. 2. Por auto de 23 de septiembre dicho juzgado declaró su incompetencia con fundamento en el artículo 37 del Decr. 2591/91, “porque la autoridad de quien se predica el desconocimiento de los derechos reclamados tiene su asiento en la ciudad de Medellín”. 3.
Sorteado el expediente al Juzgado Tercero de Familia de Medellín, éste, en auto de 6 de octubre, también con apoyo en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, consideró que el acto u omisión de la administración se proyecta más allá de su sede, en todo el territorio del departamento, por lo cual debe conocer el juez de la localidad en que la demanda fue presentada que es donde el actor tiene su domicilio.
Entonces, remitió el expediente por error a la Corte Constitucional de donde de envió a esta Corporación para que fuera dirimido el conflicto. CONSIDERACIONES 1. Establece el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que el Juez competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela es, a prevención, el que tenga jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza en que se apoya la solicitud, resaltando la Corte que bien puede ocurrir que sean varios los jueces que por el factor territorial estén llamados a ese conocimiento, caso en el cual la competencia debe asignarse a quien primero lo asumió. 2.
Tratándose de solicitudes de amparo contra autoridades y entidades del orden nacional o departamental, cuya actividad se gestiona desde el municipio que le sirve de capital, es claro que sus acciones y omisiones tienen efectos en todo el territorio de la nación o del Departamento, o en alguno en particular, según se trate, de donde se sigue que aquellas pueden presentarse por el interesado ante el juez del lugar donde se produce la amenaza o vulneración como consecuencia del obrar de la administración, o ante los jueces con asiento en la correspondiente sede del gobierno. 3.
En consecuencia, el sólo hecho de que el Gobernador de Antioquia despache sus asuntos desde la ciudad de Medellín, no hace que los jueces de esta localidad deban asumir la competencia en forma privativa. Por lo tanto, si la omisión que se reprocha produce innegables efectos en el lugar donde la accionante tiene su domicilio, habiendo escogido ella como juez de su caso al Promiscuo de Familia de Yarumal, es a éste a quien corresponde el conocimiento de la demanda de tutela, excluyendo a los demás que pudieran igualmente tener competencia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, DIRIME el conflicto de competencia aquí surgido en el sentido de DISPONER que es al Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal (Antioquia) a quien le corresponde conocer de esta acción de tutela, siendo, por lógica, a quien debe remitirse el expediente.
Ofíciese. Infórmese de esta determinación mediante oficio al Juzgado Tercero de Familia de Medellín y telegráficamente a las partes. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES (En comisión de servicios) MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO La anterior providencia no la suscribe el magistrado JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES, por cuanto al momento de su discusión y aprobación, se encontraba en comisión de servicios.
LINA MARIA TORRES GONZALEZ Secretaria 6 5 Exp. 7883 NBS