CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) Referencia: Expediente No. 6272 Decide la Corte el conflicto de atribuciones que se ha suscitado entre los jueces 28 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Civil del Circuito de Zipaquirá, respecto del proceso de pertenencia de Helena Carrillo y Alejandro Tovar Sánchez frente a los herederos indeterminados de Alejando Tovar Clavijo y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES 1. Previo reparto, de la demanda incoativa del proceso mencionado le correspondió conocer al Juez 28 Civil del Circuito de esta ciudad, habida consideración de que el inmueble objeto de pertenencia se encuentra situado en el municipio de Chía. Dicho despacho judicial admitió la demanda por auto dictado el 1º de junio de 1993. 2.
Estando en curso la primera instancia, el Juez de conocimiento ordenó remitir las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, bajo la consideración de que de conformidad con lo dispuesto en el “Acuerdo 87 (sic) del Consejo Superior de la Judicatura, y artículo 40 de la ley 57 de 1987”, es éste quien debe seguir conociendo del asunto.
Tal es lo que refleja su auto de 8 de julio de 1996. 3. Por su parte, el Juez receptor del expediente también se declaró incompetente suscitando el presente conflicto. Adujo para ese efecto que el artículo 5º. del citado Acuerdo dispone que no obstante las modificaciones territoriales que en él se disponen, entiéndase para el caso la adscripción del municipio de Chía al Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) - antes pertenecía al Circuito de Santafé de Bogotá -, “los despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regir la división judicial prevista en el presente Acuerdo”. 4.
Remitido aquí el expediente y tramitado el conflicto debe decidir la Sala lo que sea del caso. SE CONSIDERA: 1. El presente conflicto de competencia se circunscribe a determinar a quién corresponde conocer del proceso de pertenencia del que se trata desde el punto de vista territorial, para lo cual tiene en cuenta la Sala delanteramente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16-2º.
Del C. de P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1º., mod. 6ª., en concordancia con el artículo 23-1ª y 9ª ib., la competencia para conocer del mismo está asignada al Juez del domicilio del demandado o al del lugar donde está ubicado el bien objeto de la declaración de dominio, a elección del demandante, y que en este caso la demandante acudió al último en consideración a que el inmueble está situado en el municipio de Chía, el cual en ese momento correspondía al Circuito de Santafé de Bogotá y ahora está adscrito al Circuito de Zipaquirá, según lo dispuso el Acuerdo 087 de 9 de mayo de 1996 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.
Justamente por la circunstancia acabada de comentar, se ha presentado el conflicto entre ambos jueces nombrados: el Juez Civil del Circuito de Santafé de Bogotá considera que el municipio de Chía ahora pertenece a la jurisdicción territorial de Zipaquirá, y el Juez Civil del Circuito de Zipaquirá estima que el mismo Acuerdo determinó que, respecto de los procesos en curso, no se altera la competencia. 3.
En asunto semejante dijo la Corte: “…. la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de facultades legales que le son propias, dispuso que el municipio de Chía corresponde al Circuito Judicial de Zipaquirá, según obra en el Acuerdo No. 87 de 9 de mayo de 1996 que aparece publicado en la Gaceta de La Judicatura, Año 3, Volumen III, Extraordinaria No. 02., de 6 de junio de 1996.
“..Es preciso señalar que el mencionado Acuerdo fue dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de las facultades que le otorga la ley 270 de 1996, y que, según el artículo 6º. Del mismo, la modificación de la división territorial de la que se trata, comenzó a regir el 1º de julio del año en curso,, salvo en cuanto a que, de conformidad con el artículo 5º.
Ibídem,; salvedad ésta que no viene para el presente caso que se halla apenas en el preámbulo del proceso, o sea en la primera instancia” (Expediente No. 6127, auto de 29 de julio de 1996). Viene al caso decir, entonces, que, en eventos como el de ahora, la división judicial ordenada en el mencionado Acuerdo determina la alteración de la competencia de los jueces que vienen conociendo de los respectivos procesos, en la medida en que éstos se hallen en la primera instancia; pero si ya ha culminado ésta y el asunto se encuentra en la segunda instancia, no opera dicha alteración. 4.
En ese orden de ideas, fluye que se ha modificado legalmente la competencia territorial, y como tal circunstancia debe producir efectos inmediatos, justamente por tener origen legal, el conflicto se habrá de decidir ahora en el sentido de que es el Juez Civil del Circuito de Zipaquirá quien debe seguir conociendo del proceso de pertenencia, toda vez que éste se encuentra aún en el trámite de la primera instancia; que el municipio de Chía es el lugar de ubicación del inmueble materia de usucapión y que hoy ese municipio está adscrito al Circuito Judicial de Zipaquirá del Distrito Judicial de Cundinamarca.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
1o. Es el Juez Civil del Circuito de Zipaquirá el competente para conocer del proceso de pertenencia instaurado por los señores Helena Carrillo y Alejandro Tovar. 2o. Se ordena remitir el expediente a dicho Despacho Judicial. 3o. Comuníquese la precedente determina-ción al Juez 28 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. Notifíquese JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Referencia: Expediente No. 6272 RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �7� �PÁGINA �4� JACR Exp. 6272.