Micelio
A-289-2000 [2533-03]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

Decreto 522 de 1988Ley 592 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil (2000). Ref: Expediente No. 11001 3103004 1993 2533-03 En el proceso de sucesión de la causante BEATRIZ GAVIRIA DE CAVELIER, la Corte decide sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por los herederos BEATRIZ CAVELIER DE SUAREZ, CARLOS ENRIQUE CAVELIER LOZANO y JUAN PABLO CAVELIER LOZANO, contra lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Familia, mediante sentencia fechada el 9 de marzo de 2000.

ANTECEDENTES Abierto el proceso de sucesión generado por el fallecimiento de BEATRIZ GAVIRIA DE CAVELIER, en el mismo auto fueron reconocidos los interesados Beatriz Cavelier de Suárez, Carlos Enrique Cavelier Lozano y Juan Pablo Cavelier Lozano, los dos últimos en representación del heredero Enrique Cavelier Gaviria quien repudió la herencia (cuaderno 1, folio 28).

Posteriormente, el 8 de agosto de 1994, el apoderado de dichas personas presentó la relación de inventario y avalúo de bienes, que fue adicionada con la que aportó el mandatario de Germán Cavelier Gaviria, todo en el curso de la diligencia que en esa fecha tuvo lugar (cuaderno 1, folios 39 a 93). El inventario dicho fue aprobado luego de que Beatriz Cavelier de Suárez, Carlos Enrique y Juan Pablo Cavelier Lozano desistieran de la objeción formulada por su apoderado (folio 127, cuaderno 1).

Y con base en esa diligencia se realizó el trabajo de partición primigenio (folio 183 y siguientes, cuaderno 1), el cual fue objetado por el litigante aludido, en memorial cuyo texto no discrepa del monto de las cuotas adjudicadas a sus mandantes, ni del avalúo fijado para los inmuebles de la sucesión, sino, en lo fundamental, porque a Carlos Enrique y a Juan Pablo Cavelier Lozano se les asigno cuota en un lote de Los Cerros de Fagua que no es continuo al predio colindante Fagua Cavelier de propiedad de su padre Enrique Cavelier Gaviria, ni contiguo a otro inmueble también colindante que pertenece a la sociedad Kenza Limitada de la cual son socios los Cavelier Lozano (folio 1, cuaderno de incidente); tal incidente lo decidió en últimas el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual, en providencia del 12 de abril de 1999, ordenó rehacer el trabajo para que se excluyera el pasivo que, pese a no haber sido inventariado, sí fue incluido en la partición, única objeción que halló demostrada pues a las demás las descartó (Cuaderno 7, folio 18).

La partición, rehecha sin desajuste alguno con la providencia que ordenó refaccionarla, fue aprobada por el Juzgado en sentencia del 2 de julio de 1999 (Incidente de objeciones, folio 104 en adelante); tal providencia fue apelada por Beatriz Cavelier de Suárez, Carlos Enrique y Juan Pablo Cavelier Lozano, en actividad que tampoco discrepa de la cuantía de las cuotas adjudicadas y repite el reclamo por los aspectos decididos en la ocasión anterior (Cuaderno 10, folio 5 a 9).

La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia dictada el 9 de marzo de 2000, la que fue recurrida en casación por los apelantes que perdieron ésta última alzada (cuaderno 10, folio 23 y siguientes). Al justipreciar el interés para recurrir en casación, el auxiliar conceptuó que “el precio actual de los bienes relictos” es igual a $1.779’723.581.20, de los cuales corresponde una cuota de $445’254.645.30 para Beatriz Cavelier de Suárez y otra igual para Carlos Enrique y Juan Pablo Cavelier Lozano (Cuaderno 10, folio 59); entendió el Tribunal que el monto de la cuota correspondiente a cada uno de los mencionados supera la cuantía del interés actual para interponer el recurso de casación y por ello lo concedió. CONSIDERACIONES 1.- Es conocido que el ejercicio del derecho de impugnación requiere interés en quien lo ejerce, dado que el mismo configura uno de los elementos necesarios para la procedencia del recurso.

Y éste, siendo de casación, tiene entre sus finalidades una de alcance privado, cual es la que procura “reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida” (C. de P. Civil, artículo 365), idea ésta que viene a ser ratificada en el artículo 366 del código en cita, a cuyo tenor el recurso de casación procede contra sentencias dictadas en segunda instancia, por los tribunales superiores, siempre que se trate, entre otras, de la que aprueba la partición en procesos de sucesión, y cuando ésta contenga “resolución desfavorable al recurrente” en cuantía económica no inferior a la señalada en el Decreto 522 de 1988 o, en su caso, en la Ley 592 de 2000.

Contrario sensu, es posible afirmar que sin agravio no se estructura el interés para recurrir, así el impugnante sea parte del proceso de sucesión en el cual se profirió la sentencia que causa su inconformidad. Y entonces, por consecuencia indudable de lo expuesto, en regla general, la parte cuya pretensión económica es colmada en tal sentencia carece de interés para recurrir en casación por que esa decisión no le causa perjuicio.

Si esta pauta se desatendiera, surgiría la notoria anomalía consistente en abrir las puertas del recurso a decisiones favorables al interés de quien lo utilizara, lo cual, obvio, contraría el querer de la ley y puede generar una legitimación de la que el recurrente carece, lo que a su turno conllevaría, de contragolpe, una nulidad por falta de competencia, en la medida que la Corte sólo la adquiriría respecto al agravio y no con relación a lo favorable. 2.- El presente asunto se halla situado en el marco de la anomalía que se acaba de apuntar.

Adviértase, de entrada, que el inventario y avalúo de los bienes fue aceptado de manera explícita por Beatriz Cavelier de Suárez, Carlos Enrique y Juan Pablo Cavelier Lozano, quienes, luego de haberlo objetado, renunciaron a ello; nótese, porque así fue, que la apelación sustentada por dichas personas contra la sentencia que aprobó el trabajo partitivo refaccionado (cuaderno 10, folios 5 a 9), o la objeción formulada contra la primigenia partición (incidente de objeciones, folios 1 a 10), ni siquiera mencionan un hipotético reparo al monto de la cuota adjudicada, de donde se deduce, porque implícitamente consintieron en la respectiva cuantía, que consideraron satisfecho su interés económico; y puestas las cosas en correcta perspectiva, apréciese que el Tribunal pecó de ligereza al conceder el recurso de casación, por ser lo cierto que hasta ahora, en el caso, no se ha establecido agravio patrimonial, pues habiendo sido colmado el monto de la cuota que a cada impugnante correspondía a la luz del inventario y avalúo que ellos mismos confeccionaron, de la sentencia no se desprende clara la adversidad económica que legitime el interés de los recurrentes, ni puede ser encontrado ese negativo factor en el valor total de la cuota de cada impugnante pues el asignársela no lo desfavorece.

La sustentación de la alzada interpuesta contra la sentencia aprobatoria de la partición refaccionada (cuaderno 10, folios 5 a 9), sirve para enfocar en qué radica la inconformidad de los recurrentes: en suma, dicen que la partición los lleva a “indivisión que no desean y a una falta de continuidad en los fundos adjudicados”, lo primero porque se adjudicó en comunidad y lo último porque la cuota de Carlos Enrique y Juan Pablo Cavelier Lozano no fue radicada en continuidad al predio del cual es dueña la sociedad Kenza Limitada, de la que son socios, ni junto a uno de los inmuebles pertenecientes a su padre Enrique Cavelier Gaviria, pero sí de modo que es contigua a otro bien de propiedad de éste último, “situaciones ambas que les generan un perjuicio por cuanto los llevan a iniciar procesos futuros”.

Se comprende entonces que “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” jamás podrá equivaler al de la cuota que le fue asignada en la partición a los inconformes, dado que ésta colmó su aspiración; además no aflora aquél elemento en el precio actual de los bienes de la masa, porque la cantidad respectiva no refleja per se lo desfavorable del concepto; y tampoco se estructura lo anterior en el avalúo que los herederos le dieron a los predios rurales, o en el valor que el partidor asignó a las porciones adjudicadas, en cuanto absolutamente ningún interesado ha dicho que de allí fluya detrimento o desequilibrio.

Para establecer “el valor actual de la resolución desfavorable” al recurrente tiene que justipreciarse entonces lo que de suyo encierre tal concepto, y esto, en el caso, no puede ser distinto al costo de dividir la cosa adjudicada en común, adicionado con la cantidad que eventualmente signifique detrimento económico para el interesado porque su cuota fue radicada en porción distinta a la de su interés expreso.

Y desde luego que ello tendrá que ser individualmente considerado para cada persona impugnante, por razones tan obvias que sobra repetirlas. A ello tendrá que proceder el Tribunal antes de resolver sobre la procedencia del recurso, pues la tarea pericial realizada al efecto, por ser inconsonante con la regla 4 del artículo 1394 del Código Civil y no comprender aquello que en verdad comporte adversidad para el recurrente, carece de idoneidad y de efecto vinculante en orden al logro del fin perseguido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pues al tomar “como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven” (G. J. Tomo LXXXV, página 604, citada en providencia del 8 de septiembre de 1993 publicada en G. J. Tomo CCXXV, página 455). 3.- Co nviene advertir que la Corte no está discutiendo la cuantía del perjuicio.

La discordancia de la Corporación surge al encontrar que para otorgar el recurso se dio el carácter de gravosos a puntos no discutidos por el impugnante, esto es, aquellos que favorecen su interés y en consecuencia son ajenas al concepto de agravio. Igual que en pasada ocasión, la Corte entiende que la estimación de aspectos de los cuales no discrepa el inconforme y, por tanto, no constitutivos de agravio, carece de la suficiencia necesaria para allanar el camino a este recurso extraordinario, sea que la consideración de esos ajenos factores haya sido cumplida por auxiliares de la justicia o por el funcionario investido de jurisdicción. Ese entendimiento obedece a la pautas establecidas en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, cuya literalidad circunscribe la procedencia de la casación a “los agravios inferidos a las partes” y a “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, todo lo cual excluye lo favorable y no adverso al interés expreso del impugnante (Auto del 11 de agosto de 2000, expediente No. 14125).

Por lo demás la posición expuesta no constituye novedad, si se recuerda a la Corporación cuando, en oportunidad pretérita, dijo que “en casos como el presente, no es el valor total de la herencia ni el señalado en la demanda de partición el que determina la procedencia del recurso de casación, por razón de la cuantía, sino el del derecho que a cada heredero o al cónyuge en particular les corresponda y, en últimas, la cuantía del derecho de cuota desconocida a los unos o al otro, pues en esta se evidenciaría el agravio que la sentencia aprobatoria vendría a causar al heredero o al cónyuge, según el caso” (Auto, 17 de septiembre de 1991).

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Por haber sido prematuramente concedido el recurso de casación interpuesto por Beatriz Cavelier de Suárez, Carlos Enrique Cavelier Lozano y Juan Pablo Cavelier Lozano contra la sentencia del 9 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C, Sala de Familia, en el proceso de sucesión de la causante Beatriz Gaviria de Cavelier, se ordena devolver el expediente a dicho Tribunal para que, teniendo en cuenta las pautas aquí trazadas, disponga lo pertinente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. NICOLAS BECHARA SIMANCAS 2 12 N.B.S. Exp. 2533.