CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Ref. Expediente No. 7415 Decide la Corte el conflicto suscitado entre las Salas Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de marzo de 1998, proferida por el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, dentro del proceso ordinario instaurado por JOSE DE LA CRUZ DAZA ALVARADO frente a EDUVIGES OLAYA MEDINA.
I.
ANTECEDENTES 1. Compareció la parte actora ante el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de Santafé de Bogotá, a fin de deprecar la declaratoria de simulación del contrato de compra venta contenido en la escritura pública No.487 de 14 de abril de 1994, otorgada en la Notaría 17 de Santafé de Bogotá, mediante la cual la señora EDUVIGES OLAYA MEDINA dio en venta el inmueble ubicado en la carrera 51E No.101B-10 Sur de Santafé de Bogotá, adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal que había conformado con JOSE DE LA CRUZ DAZA ALVARADO. 2.
Igualmente pide que se declare que el prenombrado bien es de la sociedad conyugal, y que el contrato “contenido en la escritura pública No. 487 del 14 de Abril de 1994, de la Notaría 17 de Santafé de Bogotá D.C., constituye venta de cosa ajena”. 3. La primera instancia se adelantó, como se dijera, ante el Juzgado 12 de Familia, despacho que concluyó la actuación con sentencia de 10 de marzo de 1998, denegando las pretensiones incoadas. 4.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicho fallo, el que fuera concedido el 25 de marzo del año en curso. 5. De la alzada conoció la Sala de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial la que, con proveído de 27 de abril siguiente, admitió la precitada impugnación. Amén de practicar algunas pruebas, corrió traslado para alegar y 25 días después de haber pasado el expediente para sentencia al despacho de la Magistrada Ponente, esta decidió, en Sala Unitaria, declarar nulo todo lo actuado a partir del auto de 8 de julio de 1998 (decreto de pruebas en segunda instancia), al observar que carecía de competencia funcional, según lo dispuesto en los artículos 26 y 163 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el artículo 146 del C. de P. C. En consecuencia, remitió el proceso a la Sala Civil del mismo Tribunal. 6.
Por su parte, la Sala Civil, mediante auto de 30 de octubre de 1998 (fls. 3-4 cuad. 5), decidió no asumir el conocimiento del proceso, al considerar que la competente es su homóloga en la rama de Familia, argumentando para ello, que el Decreto 2272 de 1989 señaló 18 asuntos de competencia de los jueces de familia (art. 5º), “entre otros los previstos en el numeral 12 de su parágrafo 1º, respecto de los cuales la Ley 446 de 1998 en su Art. 26, hace una interpretación auténtica como que integrado el precepto por 2 ordinales, en el ‘a)’ precisó, qué únicos procesos declarativos referidos a ‘derechos sucesorales’ han de conocer los citados jueces y en su ordinal ‘b’ enlistó los procesos declarativos referidos al ‘régimen económico del matrimonio’ (…) de su conocimiento; que son, precisamente, las dos materias que con exclusividad previó el numeral 12 del precitado decreto, ahora definido su alcance con la ley precitada”.
Dijo, además, que con la previsión contenida en el artículo 163 de la Ley 446 de 1998, en relación con los recursos interpuestos antes de la vigencia de dicha normatividad, no había opción de duda alguna para resolver el asunto. Finalmente, en aplicación del artículo 148 del C. de P. C., remitió la actuación a esta Corporación para que se dirima el conflicto suscitado.
II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 16 in fine de la Ley 270 de 1996, la Corte es la llamada a definir el conflicto planteado. 2. Tiénese dicho que la competencia no es otra cosa que la aptitud que la ley le concede a los funcionarios judiciales para conocer de ciertos asuntos cuya determinación depende de los varios factores previstos para ello por el legislador, entre los cuales conviene destacar ahora el funcional, el cual, como lo ha reiterado la Corte, “atiende a una distribución del trabajo jurisdiccional en consideración al grado y a la etapa de desarrollo del proceso.
Por virtud de lo primero, la distribución consulta la organización judicial con miras a definir a quien corresponde el primer conocimiento del proceso, y de ahí los sucesivos, es decir, alude a una distribución vertical del conocimiento del proceso, naciendo así la distinción entre el juez a quo y el ad quem. El segundo aspecto lo explican los principios procesales, como los de impugnación y la doble instancia, por cuanto ellos dan margen a fases más avanzadas en el desenvolvimiento del proceso, como son la segunda instancia o el grado jurisdiccional de consulta” (Sent. de Rev. 11 de Agosto de 1997, citada en auto de 30 de noviembre de 1998, Exp.7401). 3.
Reitérase lo dicho por esta Sala en el sentido de que partiendo de la base cierta de la existencia de diversos grados jerárquicos en la administración de justicia, que tienen adscrito el conocimiento de un asunto, conocido el funcionario judicial que asumió el trámite de la primera instancia, se puede determinar, sin duda alguna, a quien le corresponde dirimir las fases subsiguientes, concretamente la segunda instancia. 4.
De lo expuesto se colige que como en el sub judice, el proceso fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, funcionario que, como se dijo, profirió sentencia de primer grado, ha de decirse que la segunda instancia está adscrita a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, tal como lo prescribe el artículo 3º del Decreto 2272 de 1989.
Es de recordar, a este respecto, que la ley 446 de 1998, no modificó, en verdad la competencia que en el campo de la jurisdicción de familia y desde el punto de vista funcional, aquel decreto estableciera, concretándose a determinar los asuntos que son del resorte de los jueces de familia a que se refiere el numeral 12 del parágrafo 1° del artículo 5° del referido decreto.
Así las cosas, no es del caso, que la Corte entre a precisar si la cuestión debatida, en el evento de que aquí se trata, es del ámbito de la jurisdicción de familia o de la civil. 5. En ese orden de ideas, si la competencia funcional de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, no fue modificada para decidir en segunda instancia de lo conocido en este proceso por el a quo, y si como debe entenderse, el posible vicio por incompetencia del susodicho juez que pudiera presentarse en razón de la vigencia de la Ley 446 de 1998 se entiende saneado al tenor del numeral 5° del artículo 144 del C. de P. C. habrá que concluir que es a la Sala de Familia del referido Tribunal a quien le corresponde conocer y decidir la segunda instancia del proceso, tanto más cuando al tenor del literal del inciso 5° artículo 143 del C. de P. C. esa presunta nulidad no podrá invocarse por las partes.
Así, pues, desatinada fue la decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al declarar su incompetencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, en contravía, como se vio, con lo preceptuado en el artículo 3º del Decreto 2272 de 1989 por lo que el presente conflicto se decidirá en el sentido de señalar que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, debe seguir conociendo del recurso de apelación de que se ha hecho mérito III.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar que es la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, la competente para seguir conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad. SEGUNDO.- Remitir el expediente al organismo judicial antes mencionado, haciéndole saber lo así decidido a la Sala Civil del mismo Tribunal.
Notifíquese JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �9� �PÁGINA �10� J.A.C.R. Exp.7415