Micelio
A-288-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Decreto 2272 de 1989Decreto 2737 de 1989Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Jose Fernando Ramírez Gómez Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) Referencia: Expediente No. 6333 Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Noveno de Familia de Santafé de Bogotá y Promiscuo de Familia de Vélez (Santander), respecto del proceso ejecutivo de alimentos promovido por ANA MARIA QUIROGA ACUÑA en representación de su menor hija ELVIRA TIRADO QUIROGA, frente a JOSE VICENTE TIRADO NAVARRO.

ANTECEDENTES 1. El 18 de julio del año en curso, el Defensor de Familia del Centro Zonal de Usaquén No. 15, presentó ante el Juez de Familia (reparto) de Santafé de Bogotá, demanda ejecutiva de alimentos en contra de JOSE VICENTE TIRADO NAVARRO, anexando como título ejecutivo copia de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Vélez (Santander), dentro del proceso de divorcio promovido por Ana María Quiroga Acuña frente al aquí demandado, proveído en el cual se ordenó que éste contribuyera con la suma de veinticinco mil pesos mensuales ($25.000.oo) para los alimentos de la menor ELVIRA TIRADO QUIROGA. 2.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Noveno de Familia de Santafé de Bogotá, despacho que por auto del 26 de julio del año en curso la rechazó arguyendo que carecía de competencia para conocer de la misma, puesto que como el proceso dentro del cual se profirió la sentencia que fijó la cuota alimentaria cuyo cobro se pretendía ejecutivamente se adelantó en el Juzgado Promiscuo de Familia de Vélez (Santander), allí se debía remitir la demanda, lo cual en efecto ordenó. 3.

Recibida en el Juzgado últimamente mencionado, dicho despacho judicial, por proveído del 18 de septiembre próximo pasado se abstuvo de asumir el conocimiento, argumentando a su vez, que en este caso no era aplicable el artículo 152 del Código del Menor, puesto que el proceso en donde se fijó la cuota alimentaria no correspondía a los rituados por el trámite previsto en el Capítulo III del Título III, ibídem, ya que en los eventos en que el proceso ejecutivo no obedeciera a las pensiones alimentarias fijadas en los procesos de alimentos tramitados conforme al Código del Menor, la ejecución debía adelantarse ante el Juez de Familia del domicilio de éste, de conformidad con lo previsto en el artículo 8o. del Decreto 2272 de 1989.

En consecuencia estimó que el competente para conocer era el juzgado de esta ciudad, ya que en la demanda se afirmó que la menor residía en la misma. Con apoyo en las anteriores consideraciones, provocó el conflicto de competencia de cuya definición se ocupa ahora la Corte. SE CONSIDERA 1. En virtud de lo dispuesto en el inciso 1o. del artículo 28 del C. de P. C., así como en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, es competente la Corte para dirimir el conflicto planteado, pues el mismo se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, como son el Noveno de Familia de Santafé de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y el Promiscuo de Familia de Vélez (Santander), que corresponde al Distrito Judicial de San Gil. 2.

Respecto al punto de la competencia en los procesos de alimentos en que el menor sea demandante, el Decreto 2272 de 1989 que organizó la jurisdicción de familia, dispone en el artículo 8o. que le corresponde por razón del factor territorial al Juez del domicilio del menor. A su turno, el Código del Menor prevé que la demanda ejecutiva de alimentos provisionales y definitivos se debe adelantar sobre el mismo expediente, en cuaderno separado (artículo 152), lo que significa que la competencia para conocer de los procesos ejecutivos en mención se la confiere al mismo juez que haya adelantado el proceso en el cual se reconoció y fijó el monto de la respectiva cuota alimentaria, sin importar que ésta haya sido el resultado de una pretensión exclusiva de tal derecho o la consecuencia obvia de otra clase de declaración, como sería, a guisa de ejemplo, la de paternidad. 2.

Respecto al alcance e interpretación armónica de los preceptos mencionados, recientemente esta Corporación, tomando en consideración que es fundamental la debida protección, efectividad y garantía de los intereses del menor, modificó su posición anterior conforme con la cual, sin importar las circunstancias que rodearan la presentación de la demanda ejecutiva, inexorablemente se debía aplicar el artículo del Código del Menor, para sentar la siguiente posición: “…en materia de ejecución de alimentos y ante el cambio del domicilio del menor, queda a elección de este último iniciar el correspondiente proceso ante el juez que fijó y determinó los alimentos, cualquiera que haya sido la naturaleza del mismo, en la forma prescrita en el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989 o bien iniciar un proceso ejecutivo autónomo ante el juez de su domicilio actual, y según lo indicado en esta providencia”(Auto No. 231 del 27 de agosto de 1996.

Exp. 6215). 3. Por lo tanto, a la luz del criterio señalado, en este asunto como se presenta una competencia concurrente, corresponde conocer al juez del domicilio actual del menor, es decir al Noveno de Familia de Santafé de Bogotá, por haber sido dicho funcionario el escogido por la actora para presentar la respectiva demanda ejecutiva.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, DIRIME el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Noveno de Familia de Santafé de Bogotá y Promiscuo de Familia de Vélez (Santander), en el sentido de disponer que corresponde conocer de la demanda ejecutiva en mención, al primero de los nombrados, despacho al que se remitirá el expediente, previa información de lo aquí resuelto, al otro juzgado involucrado.

Por Secretaría, envíense las comunicaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS JFRG. EXP. 6333 � PÁGINA �5�