Micelio
A-288-2001 [0224-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

/ MAV Exp. 224-01 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001). Ref: Expediente No. 0224-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda que Elsa María Velásquez Arroyave e Hideo Kumagai han presentado para que se le conceda el exequatur a la "sentencia" de divorcio proferida por el alcalde de Kohoku-Ku, Yokohama, Japón, el 9 de agosto de 1999, dentro del trámite que para tal efecto adelantaron de común acuerdo ante dicha autoridad.

A cuyo propósito, se considera: El artículo 695 del código de procedimiento civil, encargado de regular el trámite del exequatur, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de los requisitos indicados en los numerales 1 a 4 del artículo 694 ibidem, señalando que la Corte la rechazará si faltare alguno de ellos. Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera “se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen"; y bien puede observarse que dicho requisito no aparece cabalmente cumplido en el evento, por cuanto el documento aportado con la demanda es una "declaración de divorcio" presentada por los interesados ante una autoridad japonesa el 9 de agosto de 1999 y no una sentencia o laudo, cual lo exige la disposición en cita.

Aun si se aceptase que la referida "declaración" es la sentencia, de todos modos faltaría la constancia de su ejecutoria. Las precedentes omisiones conllevan, como se dejó anotado, el rechazo de la demanda, pues así lo impone el mencionado precepto 695 del estatuto procesal. Por lo expuesto, se rechaza la demanda sobre exequatur a que se alude en la parte inicial de esta providencia. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

Reconócese al doctor Ramón Reyes Negrelli como apoderado judicial de los actores, en los términos y para los efectos del memorial poder visible al folio 1 de este cuaderno. Notifíquese Manuel Ardila Velásquez