CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., catorce (14) de Noviembre de dos mil (2.000).- Ref: Expediente No. 0184-00 Procede la Corte a resolver sobre la admisión de la demanda correspondiente al recurso de revisión presentado por Aura Sofía Pérez de Correa y Carmen Rosa Pérez Pérez, para impugnar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 1998, dentro del proceso ordinario de pertenencia de Pantaleón Díaz Cogua contra Sara Pérez Lozano y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES Se aprecia en el expediente que dentro del proceso referenciado, el 27 de agosto de 1998 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia adversa a los intereses de la parte demandada. Igualmente se observa que la sentencia del Tribunal se notificó mediante edicto, el cual se desfijó el 4 de septiembre de 1998 (folio 73).
De acuerdo con la constancia secretarial de esta Corporación, la demanda de revisión fue recibida el 19 de octubre del año 2.000 (folio 90, reverso). CONSIDERACIONES 1. El artículo 381 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de revisión “podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”, cuando, como aquí, se invoca la causal 6ª contemplada en el artículo 380 ibidem.
A su turno el artículo 383 del mismo cuerpo normativo manda que “sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal”, por cuanto se presenta, entonces, el fenómeno de la caducidad. Para el efecto, importa señalar que según el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil “las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”; ejecutoria que se produce con independencia del posterior auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior que se profiera luego de decidida la apelación (Art. 362 ibidem), en contrario de lo que parece dar a entender el recurrente. 2.
Traído lo anterior a la demanda de revisión objeto de estudio y de acuerdo con los antecedentes narrados, se observa que la sentencia impugnada quedó ejecutorida el 10 de septiembre de 1998, y no el 3 de noviembre como afirma el recurrente; y que la demanda de revisión se presentó el 19 de octubre del corriente año, esto es, pasados dos años contados desde la ejecutoria de aquella, por lo que se impone, sin más, rechazarla, por cuanto así no se presentó en el término legal.
En mérito de lo anterior, la Corte
RESUELVE
Primero: RECHAZAR la demanda de revisión presentada por Aura Sofía Pérez de Correa y Carmen Rosa Pérez Pérez. Segundo: Devolver al interesados los anexos sin necesidad de desglose.
NOTIFIQUESE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 1 3 SFTB. EXP. No. 0184-00