Micelio
A-288-1995 []Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1995

Magistrado ponente: Héctor Marín Naranjo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Santafé de Bogotá, D.C. veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995). Ref. Expediente No. 5668 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación con la cual pretende la parte demandante recurrente sustentar el recurso extraordinario de casación. Al respecto, SE CONSIDERA: 1.

La demanda de casación debe sujetarse de manera rigurosa a las exigencias formales previstas en el artículo 374 del C. de P. C., so pena de que se declare desierto el recurso -art. 373 ib.-; y si de la causal primera se trata, esa sujeción impone al recurrente reparar en que a la violación de la ley sustancial pudo llegar el fallador por una de dos vías: por directa, o sea, con prescindencia de la apreciación fáctica del litigio; o por la indirecta, es decir, por causa de errores de apreciación probatoria, caso en el cual ha de tener presente que el aludido precepto consagra las condiciones específicas que debe reunir la demanda cuando se denuncia la existencia de errores de hecho o de derecho, cuya distinción, además, debe aparecer palpable en el respectivo libelo. 2.

En particular, exige el citado artículo 374 que si se alega la violación de la norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de determinada prueba, "es necesario que el demandante lo demuestre"; y si como consecuencia de un error de derecho, "se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción". 3.

En tal virtud, resulta indispensable, para que se considere formalmente apta la demanda de casación, que el censor establezca en ella cuál especie de yerro le atribuye al Tribunal y sobre cuáles pruebas recae, indicando con claridad de qué manera incurrió el sentenciador en ellos y su incidencia en la sentencia recurrida. 4. Viene al caso lo dicho anteriormente porque ninguno de los dos cargos propuestos en la precedente demanda de casación se ajustan a las mínimas exigencias formales antes comentadas, según lo que a continuación se explica: a) La sola lectura del primer cargo permite ver que en él no se atina a distinguir claramente si se denuncia la violación directa o indirecta de la ley sustancial; y aunque pudiera entenderse que se encauza por la vía indirecta, no señala si los yerros de apreciación que le imputa al sentenciador son de hecho o de derecho.

Se limita el censor a decir escuetamente que si se observan detenidamente los innumerables testimonios - sin siquiera determinarlos - se demuestra con ellos los presupuestos de la posesión notoria del estado de hijo y, por ende, la paternidad reclamada; este planteamiento, si fuera dable calificarlo como de denuncia de un yerro de hecho, carece de la precisión de las pruebas que se estiman indebidamente apreciadas y, naturalmente, de la demostración del mismo. b) El mismo cargo primero, en cuanto a la prueba documental referente al nacimiento de la demandante Florinda Solano, señala que el Tribunal omitió dar aplicación a lo previsto en la Resolución de la Superintendencia de Notariado y Registro que cita y se dice acompañar con la propia demanda de casación, para concluir que ello "indiscutiblemente conduce a que dicha prueba documental carece de valor probatorio"; proposición que aunque pudiera entenderse como de denuncia de un error de derecho - lo cual expresamente no dice la demanda -, en cuanto reseña algunas normas de disciplina probatoria, omite explicar en qué consiste la infracción de éstas y la incidencia de los supuestos yerros en el fallo impugnado. c) En el segundo cargo, si bien ya se precisa que la violación de la ley sustancial surge como consecuencia de errores de derecho en la apreciación de la prueba documental relativa al "estado de nacimiento y estado civil de hijo natural" de Florinda Solano, y subsecuentemente cita las normas de carácter probatorio que estima infringidas, el recurrente se conforma con decir que "con ello la Corporación le dio a unos documentos el efecto probatorio no contemplado en la ley", lo que evidentemente denota la carencia de sustentación del cargo y, más concretamente, la ausencia de explicación de en qué consiste la infracción de tales normas y su incidencia en la sentencia acusada. 4.

Fluye de lo anterior que la demanda de casación de la parte demandante viene huérfana de los requisitos formales que para su admisión requiere, por lo que la Sala dispondrá su inadmisión y la consecuente declaratoria de deserción del recurso que con ella se sustenta. DECISION Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

SE INADMITE la anterior demanda de casación presentada por la parte demandante, y, en consecuencia, SE DECLARA DESIERTO el recurso que con ella se quiso sustentar y que fuera interpuesto contra la sentencia de 21 de abril de 1995, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario seguido por Anunciación Valenzuela, Florinda Solano, Pedro Martínez, Alba Yaneth y Flor Genith Duarte Lozano, frente a los herederos determinados e indeterminados de DESIDERIO DUARTE BARON.

En firme este auto, se dispondrá el trámite pertinente respecto del recurso de casación interpuesto por la parte demandada. Notifíquese NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � HMN Exp.5668 � PÁGINA �5� �