CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).- Ref. Expediente No. 6847 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte (20º.) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y Primero (1º.) Civil del Circuito de Espinal, perteneciente al Distrito Judicial de Ibagué, para conocer del Proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía promovido por ELSA IDALY HUERTAS DE PALMA contra la comunidad de bienes a que se contrae la sucesión de GILBERTO JARAMILLO ECHEVERRY.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda ejecutiva de fecha 9 de octubre de 1995, que por reparto correspondió conocer al Juzgado Primero (1º.) Civil del Circuito de Espinal, incoada por ELSA IDALY HUERTAS DE PALMA contra la comunidad de bienes a que se contrae la sucesión de GILBERTO JARAMILLO ECHEVERRY, la demandante solicita que la demandada sea condenada al pago del importe más los intereses de la letra de cambio por valor de $50’000.000.oo que aporta como título ejecutivo, indicándose en la demanda que se desconoce la representación hereditaria del señor Jaramillo, e igualmente que se haya abierto y radicado el proceso de sucesión, por lo que no se ha podido notificar la existencia del crédito a tales personas, la cual de conformidad con la ley, puede surtirse por curador ad litem. 2.
En la demanda se afirma que el señor Gilberto Jaramillo Echeverry falleció en la ciudad de Cartagena, pero tenía su domicilio y vecindad en la ciudad de Espinal. 3. El Juzgado 1º. Civil del Circuito de Espinal, por auto del 13 de octubre de 1995 ordenó la citación de los herederos determinados e indeterminados del causante a fin de notificarles la existencia del título ejecutivo y de la demanda, e igualmente ordenó el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados, de conformidad con el artículo 318 del C. de P.C. 4.
En virtud del emplazamiento, compareció al proceso la señora María Eugenia Villa de Jaramillo en su condición de cónyuge supérstite del causante, quien contestó la demanda y presentó incidente de tacha de falsedad del título valor, el día 30 de noviembre de 1995. 5. En auto del 27 de febrero de 1996, el Juzgado 1º. Civil del Circuito de Espinal libró mandamiento de pago en favor de la demandante y ordenó la notificación a la parte ejecutada y el emplazamiento de los herederos.
La cónyuge presentó excepción de falta de competencia por tener su domicilio en Santafé de Bogotá y no ser cierto lo afirmado en la demanda acerca de que el causante tenía su domicilio en Espinal, pues desde el año 1991 se trasladaron a Cartagena y Santafé de Bogotá para atender sus negocios. El curador ad-litem de los herederos indeterminados igualmente contestó la demanda sin proponer ninguna excepción. 6.
Mediante auto del 19 de mayo de 1997, el Juzgado 1º. Civil del Circuito de Espinal declaró probada la excepción previa de falta de competencia territorial propuesta por la demandada, con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación en relación con el cobro compulsivo de títulos valores, según la cual para nada importa el lugar donde ha de realizarse el pago, sino que debe tenerse en cuenta el lugar del domicilio de los demandados, y como en el proceso en estudio la única persona con capacidad para representar a la sucesión ejecutada reside en Santafé de Bogotá, es en esta ciudad donde debe quedar radicada la competencia para seguir conociendo del proceso, y en consecuencia ordena enviar las diligencias al Juzgado Civil del Circuito -Reparto, de Santafé de Bogotá. 7.
El Juzgado 20º. Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, a quien le correspondió por reparto, después de efectuar algunas consideraciones acerca del procedimiento que le dió el Juzgado 1º. Civil del Circuito de Espinal a la demanda ejecutiva presentada, se declaró igualmente incompetente para conocer del proceso, pues considera que no hay un solo medio de prueba allegado al trámite de donde se pueda inferir que los posibles herederos del causante Gilberto Jaramillo Echeverry no tengan su domicilio en Espinal y el hecho de que se hubiera presentado la cónyuge supérstite afirmando que tiene su domicilio en Santafé de Bogotá, con ello no se desvirtúa que el de los posibles herederos sea Espinal, por lo que, prevalece la posibilidad del actor de elegir uno de los domicilios de los sujetos procesales demandados, el de los herederos indeterminados y el de la cónyuge, de conformidad con el numeral 3º. del artículo 23 del C. de P.C., que establece un fuero concurrente a elección de la demandante cuando son dos o más los demandados.
Agrega ese despacho que, “no se concibe como, el juzgado en mención no tuvo en cuenta la regla probatoria del Art. 177 del C.P.C. consistente en que quien alegue un hecho le incumbe la carga de la prueba. En este caso, la excepcionante debió demostrar, por los medios de prueba permitidos en el Art. 98 del C.P.C., que su domicilio efectivamente estaba en esta ciudad.
No basta la mera manifestación expuesta en la excepción, esa debió demostrarse, pero aquí no corrió (sic)”. 8. Por lo expuesto, el Juez 20º. Civil del Circuito de Santafé de Bogotá no avocó el conocimiento del proceso y ordenó su envío a esta Corporación para dirimir el conflicto. II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se dejó sintetizado por cuanto los juzgados enfrentados corresponden a diferentes distritos judiciales, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.
La competencia por el factor territorial a que se contrae el conflicto que aquí se dirime, obedece a la distribución de los procesos de igual naturaleza entre jueces que en principio podrían conocerlos, pero que, atendidas diversas circunstancias, como el domicilio del deudor, lugar de cumplimiento del contrato objeto de la disputa, lugar de ubicación del bien involucrado en la litis, se fija en un juez que ejerce su jurisdicción en determinada parte del territorio nacional.
De las reglas de competencia señaladas por el artículo 23 del C. de P.C., la primera, que constituye la regla general, determina como competente el juez del domicilio del demandado, en razón a que, según lo ha puntualizado la Corte, si la conveniencia social impone al demandado el deber de afrontar la litis por iniciativa del actor, resulta apenas justo que se le demande en su domicilio, en donde el trámite del proceso será menos oneroso para él. Inicialmente precisa la Sala, tal como en múltiples ocasiones lo ha reiterado, que cuando se trata del cobro coactivo de títulos valores ha de estarse a lo prescrito en el numeral 1º. del artículo 23 citado, por cuanto para definir la competencia en estos asuntos se deben aplicar en forma exclusiva las normas del Código de Procedimiento Civil frente a las previsiones establecidas en el Código de Comercio en punto del lugar de pago del título, aspecto éste que como se dijo, ha puntualizado la Corte de vieja data.
Al respecto ha dicho: “Contrario a las previsiones de los artículos 621, 677 y 876 del C. de Co., sobre el lugar de cancelación del importe de un título valor como la letra de cambio, disposiciones esas atinentes al fenómeno sustancial del pago voluntario del instrumento, la acción de cobro compulsivo consagrado en favor del titular del crédito en él incorporado (artículo 488 del Código de Procedimiento Civil), descarta la aplicación de aquellos preceptos porque el último de esos fenómenos se enmarca dentro de los postulados del Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 23 lo concerniente al lugar en que ese cobro ejecutivo debe efectuarse, al prever en su numeral 1º. como regla general que salvo disposición legal en contrario, es el juez del domicilio del demandado el competente para conocer de los procesos contenciosos”.
(Auto del 9 de octubre de 1992). En el asunto que ocupa la atención de la Corte, se observa que la demanda que promueve la actora se encamina al cobro compulsivo de una letra de cambio en la que se señala que debe ser cancelada en la ciudad de Espinal por la sucesión del señor Gilberto Jaramillo Echeverry, de quien se afirma que, aunque falleció en la ciudad de Cartagena, su domicilio había estado fijado en la ciudad de Espinal, sin que hasta el momento de la presentación de la demanda se conocieran sus herederos, pero en el que, en virtud del emplazamiento, compareció la señora María Eugenia Villa de Jaramillo, en su condición de cónyuge supérstite y única heredera del señor Gilberto Jaramillo Echeverry, quien propuso excepción previa de Falta de Competencia por tener su fijado su domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá. En el presente caso observa la Sala que, al tramitarse la excepción previa señalada, la parte demandante, a quien se le corrió traslado de la misma por el término legal para que se pronunciara y pidiera pruebas, no lo descorrió, esto es, no se manifestó, ni presentó o solicitó pruebas, conducta procesal de la parte, que de conformidad con el artículo 249 del C. de P.C. permite deducir que han de tenerse como indicios las manifestaciones de la excepcionante en relación con su domicilio y con el hecho de ser única heredera.
Al aplicar lo anteriormente expuesto al caso sub-lite considera la Sala que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado 20º. Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y a él habrá de remitirse el expediente. III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria:
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado 20º. Civil del Circuito de Santafé de Bogotá es el competente para conocer del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía incoado por ELSA IDALY HUERTAS DE PALMA contra la comunidad de bienes a que se contrae la sucesión de GILBERTO JARAMILLO ECHEVERRY, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado 1º. Civil del Circuito de El Espinal con transcripción de la presente providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �9� J.S.B. Exp. No. 6847 � PÁGINA �9�