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A-287-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Jose Fernando Ramírez Gómez Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) Referencia: Expediente No. 6326 Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Civil del Circuito de Zipaquirá, respecto del proceso ordinario de pertenencia promovido por MARIA VISITACION DONOSO DE DIAZ en contra de JAIME TORRES GRACIA y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1. Por escrito dirigido al Juzgado Civil del Circuito (Reparto) de Santafé de Bogotá, la señora María Visitación Donoso de Díaz demandó a Jaime Torres Gracia y demás personas indeterminadas que se creyesen con derechos sobre el predio denominado “La Viña”, ubicado en la vereda Bojacá, del Municipio de Chía (Cundinamarca), para que previos los trámites del proceso ordinario se declarara que le pertenecía el dominio pleno y absoluto del inmueble mencionado, y que como consecuencia de tal declaración se ordenara al demandado Jaime Torres Gracia lo restituyera a la demandante. 2.

Por auto del 10 de junio de 1992, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, despacho al que correspondió por reparto la demanda, la admitió, disponiendo en consecuencia notificar y correr traslado al demandado, así como emplazar a las personas indeterminadas que se creyesen con derechos sobre el bien a usucapir. 3. Agotado el debate probatorio y surtido el traslado para alegar de conclusión, las diligencias pasaron al despacho para efectos de la sentencia de primera instancia el 28 de mayo del año en curso.

Estando el proceso pendiente de decisión, por auto del 25 de julio del corriente año, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá dispuso que el mismo fuera remitido por competencia al Juez Civil del Circuito de Zipaquirá, habida cuenta que el inmueble objeto del litigio se encontraba ubicado en el Municipio de Chía (Cundinamarca), Municipio que en virtud del Acuerdo No. 087 del 9 de mayo del presente año, correspondía al Circuito Judicial de Zipaquirá. 4.

Recibido el expediente en el despacho judicial últimamente mencionado, éste se abstuvo de avocar el conocimiento y, en su lugar, propuso conflicto negativo de competencia fundado en lo preceptuado en el artículo 5o. del mencionado Acuerdo 87, ordenando la remisión de las diligencias a esta Corporación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Estatutaria.

SE CONSIDERA 1. Corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Civil del Circuito de Zipaquirá, pues involucra despachos que corresponden a diferentes distritos judiciales (inc. 1o. del artículo 28 del C. de P. C., en concordancia con el 16 in-fine de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-.). 2.

De conformidad con el ord. 10 del art. 23 del C. de P. C., para el conocimiento de los procesos de declaración de pertenencia, es competente, de modo privativo, “el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”. 3. En el asunto sub judice el inmueble respecto del cual se depreca la declaración de dominio, se encuentra ubicado en el Municipio de Chía, el cual en la actualidad es parte integrante del Circuito Judicial de Zipaquirá, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 87 del 9 de mayo del año en curso, en ejercicio de las facultades que le otorga la Ley 270 de 1996. 4.

Por expreso mandato del artículo 6o. del Acuerdo mencionado, la división territorial establecida en el mismo entró a regir a partir del primero de julio de 1996, fecha en la cual los despachos judiciales debían asumir la nueva competencia territorial que les correspondiera, con las excepciones contempladas en los artículos quinto y séptimo ibídem, siendo pertinente la del artículo quinto, que expresamente señala: “Los despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regir la división judicial prevista en el presente Acuerdo”. 5.

Conforme a lo expuesto, es claro que corresponde asumir el conocimiento de este asunto al Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, toda vez que este despacho judicial no se encuentra dentro de la salvedad contemplada en el artículo séptimo y por cuanto el artículo quinto, por él invocado para provocar el conflicto se refiere claramente a los “procesos y asuntos de segunda instancia”, y, en este caso, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá estaba conociendo en primera instancia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, DIRIME el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Civil del Circuito de Zipaquirá, en el sentido de disponer que corresponde seguir conociendo de este proceso, al Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, a quien se remitirá el expediente, previa información de lo aquí resuelto, al otro despacho judicial involucrado.

Por Secretaría, envíense las comunicaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS JFRG. EXP. 6326 � PÁGINA �5�