CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil (2000). Ref: Expediente No. 110010203-2000-0-192-00 Decídese sobre la admisión de la anterior demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión interpuesto por LUZ MARINA LLANO DE MAYA contra JORGE EDGAR MAYA RESTREPO Y OTROS respecto del auto de 24 de enero de 1996 y la sentencia de 5 de julio del mismo año, pronunciamientos emitidos por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, el primero, en el curso del proceso de rendición de cuentas promovido por el prenombrado Jorge Edgar Maya Restrepo contra Rubén Dario Maya y Otros y, el segundo, en el proceso ejecutivo seguido a continuación del anterior.
CONSIDERACIONES 1.- A voces del numeral 2º del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen, en única instancia, “del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces del circuito, municipales, territoriales y de menores,…”; en tanto, conforme lo establece el numeral 2º del artículo 25 de la misma obra, “La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil:…1º….2º De los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores…”. 2.- Traduce lo anterior, que en tratándose de la formulación del recurso extraordinario de revisión respecto de providencias dictadas por un juez civil del circuito, el único competente para conocer del mismo es el correspondiente Tribunal Superior de Distrito Judicial y, por contera, no la Corte. 3.- Tal y como se dejó arriba apuntado, en la demanda que antecede su promotora solicita la revisión del auto de 24 de enero de 1996 (fls. 3 y 4) y de la sentencia de 5 de julio de ese mismo año (fls. 7 y 8), providencias dictadas por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno. 4.- Siendo ello así, surge ostensible que esta Sala de la Corte carece de competencia funcional para conocer del aludido recurso extraordinario, razón suficiente para que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 383 y en el inciso 3º del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, deba optarse por su rechazo de plano y por ordenarse la devolución de los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose, a quien la presentó. DECISION En mérito de lo expuesto, RECHAZASE DE PLANO la demanda precedente, contentiva del recurso extraordinario de revisión interpuesto por LUZ MARINA LLANO DE MAYA contra JORGE EDGAR MAYA RESTREPO Y OTROS respecto del auto de 24 de enero de 1996 y la sentencia de 5 de julio del mismo año, proveídos proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno (Tolima), el primero, en el curso del proceso de rendición de cuentas promovido por el prenombrado Jorge Edgar Maya Restrepo contra Rubén Dario Maya y Otros y, el segundo, en el proceso ejecutivo seguido a continuación del anterior.
Ordénase, en consecuencia, devolver, sin necesidad de desglose, los anexos de la demanda a quien la presentó. Reconócese al doctor Ramón Zúñiga Valverde como apoderado judicial de la recurrente, en los términos del poder por ella a él conferido. Notifíquese y cúmplase NICOLAS BECHARA SIMANCAS 2 3 Exp. 110010203-2000-0-192-00 N.B.S.