CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO LAFONT PIANETTA Santafé de Bogotá, D.C., octubre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Referencia: Expediente No. 5682 Decide la Corte respecto a la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la demandante FRANQUELINA URIBE DE JIMENEZ, para sustentar el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto contra la sentencia del 6 de abril de 1995 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario (pertenencia) promovido por FRANQUELINA URIBE DE JIMENEZ frente a MARIA JUANA ABRIL DE APARICIO y ANA ROSA APARICIO ABRIL y personas indeterminadas.
I.
ANTECEDENTES 1.- Se decidió la segunda instancia del proceso aludido con sentencia del 6 de abril de 1995 en la que determinó el Tribunal inhibirse de fallar de mérito el asunto por ausencia de uno de los presupuestos procesales, decisión contra la que interpuso la demandante el recurso extraordinario de casación. � 2.- La recurrente para sustentar su recurso extraordinario, mediante escrito que obra en folios 4 al 11 de este cuaderno formuló contra la sentencia 3 cargos, el primero apoyado en la causal primera, el segundo por la causal segunda y el tercero por la causal cuarta de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. 3.- En el segundo de los cargos se le imputa a la sentencia del Tribunal no estar en consonancia con los hechos y con las pretensiones de la demanda, en razón de que la inhibición para fallar de mérito el asunto solo procedía "por la falta del certificado de libertad ya que los hechos que sirvieron de soporte a las pretensiones fueron demostrados".
II. CONSIDERACIONES 1.- La demanda de casación es un medio formal de sustentación del recurso. 1.1.- Se trata de un acto formal porque requiere el cumplimiento de unos requisitos generales que si el acusador no satisface, dada la naturaleza extraordinaria del recurso y el carácter dispositivo del mismo, no puede la Corte suplir como tampoco ignorar, viéndose obligada entonces a inadmitir la demanda.
Tales requisitos de forma que debe contener la demanda de casación son los previstos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. 1.2.- Con relación a la formulación de los cargos, según el precepto citado, se requiere que se formulen por separado señalando "en forma clara y precisa" sus fundamentos, vale decir las razones en que apoya la crítica a la sentencia que se ataca, lo que no se consigue con la sola enunciación de las causales que invoca por cuanto la Corte no puede moverse oficiosamente para suplir o completar la acusación carente de fundamentación. Dijo la Corte sobre el tema en auto del 10 de agosto de 1974 que " las condiciones formales que debe reunir una demanda de casación: contendrá el resumen de los hechos materia de la controversia (parte accidental) expresando enseguida la causal que se aduzca para pedir la infirmación del fallo, con indicación y en forma clara y precisa de los fundamentos de ella y cita de los textos legales que el recurrente estime infringidos " 1.2.1.- Ahora bien, la claridad y precisión de los fundamentos hacen relación a que la demanda de casación debe contener: en primer término, el señalamiento de unos motivos, ideas o argumentaciones mínimas que estructuren y sirvan de cimiento a las diversas censuras o, por lo menos a alguna de ellas que contenga el cargo, los cuales no solo son indispensables para entender en qué consiste y en qué se fundamentan dichas censuras, sino que, además, son necesarios para darle cumplimiento al requisito formal precitado.
Pero anota la Sala que tales razonamientos mínimos, con independencia de su acierto o desacierto, no deben ser de cualquier clase sino que, deben ser críticos y adecuados. El carácter crítico de los razonamientos impone la carga de señalar en el libelo el aspecto o los aspectos que se reprueban, tachan o discuten de la sentencia y que, en si mismo encierren los errores que se le atribuyen al Tribunal sentenciador, lo que desde luego no ocurre con los razonamientos extraños a la sentencia y con los razonamientos constitutivos de simples alegaciones de instancias.
Pero tales juicios de reproche a la sentencia tienen que estar adecuados a la clase de yerro, in judicando o in procedendo, a que se refiere el cargo aún cuando resulten distorsionados o desacertados. Luego no se satisface este requisito y resulta inadmisible el cargo o la demanda correspondiente cuando solamente se invoca un cargo, pero se omite el señalamiento de las razones que lo sostienen o cuando los razonamientos señalados no son críticos de la sentencia, o cuando los razonamientos críticos que se exponen no desarrollan en absoluto la causal invocada, quedando este ataque sin fundamento que lo sostenga.
De otra parte advierte la Sala que el requisito de la claridad se refiere a la transparencia o diafanidad que deben contener las mencionadas fundamentaciones o razonamientos, que permitan distinguir la atribución de una censura, lo que no se logra con expresiones de tal vaguedad que impiden comprender la voluntad de censura del recurrente, como cuando no se sabe si formula censura o no al sentenciador en ese punto y en los casos de alegaciones de instancia. Finalmente la precisión alude a la determinación de los fundamentos que se exponen, pues tal exigencia viene a estructurar la existencia de uno o varios fundamentos de una o varias censuras.
Luego, ello resulta esencial en la formulación del cargo lo que se da en la indeterminación por falta de señalamiento o vaguedad aludida. 1.2.2.- De otra parte, advierte la Sala que la exigencia formal mencionada de la fundamentación precisa y clara de los cargos en casación, ha sido y es un requisito que la demanda debe reunir con relación a cada uno de los cargos, sea que estos se funden en la causal primera o en otra de las previstas en la Ley.
Asunto distinto a este requisito, común a todos los cargos cualquiera que sea la causal invocada, han sido las demás exigencias relativas a la estructuración de las correspondientes acusaciones, pues mientras en la causal primera ellas son más rigurosas, por el contrario en las demás causales tales exigencias son más simples ya que en estas se limitaban a la expresión del “ defecto u omisión correspondiente”, de conformidad con el inciso final del art. 374 del C. de P.C. Luego habiendo tenido este último inciso la finalidad de distinguir el rigor formal exigido para la causal primera de casación, de las demás causales, su no reproducción por el decreto 2282 de 1989 no altera el sentido original del texto de restringir la mayor exigencia formal a los cargos fundados en la causal primera; ni tampoco deroga el requerimiento formal para todas las acusaciones consistentes en la necesidad de la expresión de la fundamentación clara y precisa correspondiente.
Luego tratándose de la causal de inconsonancia alegada, debe el recurrente indicar los razonamientos, que, a su juicio, constituyen falta de concordancia entre la sentencia con las peticiones y hechos de la demanda, de la contestación, las excepciones o los razonamientos que expliquen la omisión indebida del juez en el reconocimiento de oficio de excepciones.
Pero además se requiere que tales razonamientos se hagan en forma clara y precisa, lo cual no acontece cuando el recurrente se limita simplemente a invocar la causal de casación, con sus términos legales, sin hacer exposición alguna adecuada a dicha causal. 2.- Pasa ahora la Corte al estudio de la demanda sub-exámine. 2.1.- En ella observa la Corte que los cargos primero y tercero reúnen los requisitos formales señalados por la ley procesal (artículo 374 del C. de P.C.), por lo que, en consecuencia, deberán admitirse. 2.2.- No sucede lo mismo con el cargo segundo. 2.2.1.- Ciertamente, se dice allí que "se refiere a no estar la sentencia en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda porque la sentencia inhibitoria solo podía ser conducente, en este caso, por la falta del certificado de libertad del inmueble " Más adelante indica el recurrente que "los hechos fueron demostrados plenamente", lo que da a entender que se refiere a las pruebas evacuadas dentro del proceso.
Y finalmente afirma que se interpretó mal el artículo 76 del C. de P.C., lo que no expresa inconsonancia de la sentencia frente a los hechos ni con las pretensiones o las excepciones correspondientes. 2.2.2.- El anterior resumen pone de presente la ausencia de todo fundamento en relación con la inconsonancia alegada, pues la sola mención en abstracto de los términos de la ley de "no estar la sentencia en concordancia con los hechos y pretensiones de la demanda" no refleja el señalamiento de argumentación alguna además los razonamientos que allí se indican tampoco son adecuados a la censura que plantea sino que son extraños a ella o, por lo menos, no son claros y precisos dentro de aquella causal.
Como se ve la recurrente no expresó razonamiento alguno para apoyar la inconsonancia que le endilga a la sentencia del Tribunal. III. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1.- INADMITESE la demanda presentada por Franquelina Uribe de Jiménez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 6 de abril de 1995 en el proceso ordinario (pertenencia) promovido por Franquelina Uribe de Jiménez contra María Juana Abril de Aparicio, Ana Rosa Aparicio Abril y personas indeterminadas, en cuanto hace referencia a los cargos primero y tercero allí formulados; e INADMITESE con relación al segundo de los cargos.
(fls. 4 al 11 de este cuaderno). 2.- En consecuencia, córrase traslado de éstos a la parte opositora, en la forma, por el término y para los fines señalados por el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � Exp. 5682. �PÁGINA \* ARÁBIGO�11�