/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles Santafé de Bogotá Distrito Capital, veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). Referencia: Expediente No. 6308 Decide la Corte el conflicto de atribuciones suscitado entre los Juzgados Veintidós Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), en relación con el proceso de pertenencia adelantado por ROSALIA PAEZ frente a Herederos indeterminados de ANTONIO TENJO y personas no determinadas.
A N T E C E D E N T E S: 1. El Juzgado 22 Civil del Circuito de ésta ciudad, aprehendió conocimiento de la demanda en virtud de la cual la demandante pretende que sea declarada dueña del inmueble urbano ubicado en la carrera 8a. No. 6- 04, barrio el “Jardín de los Zipas” del Municipio de Chía. 2. Admitida la demanda, efectuados los emplazamientos pedidos, notificado el curador ad-litem y subsanada la deficiencia que mediante excepción previa aquel pusiera de presente, el Juzgado de conocimiento, por auto del 26 de Junio de 1996, dispuso que, en acatamiento del Acuerdo No. 87 que señaló la División del Territorio Nacional para efectos judiciales en la jurisdicción ordinaria, se remitiera el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, en atención a que el Municipio de Chía, donde se encuentra ubicado el bien en litigio, había sido incorporado a ese circuito. 3.
El Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, a su vez, declaró su falta de competencia para asumir el diligenciamiento del aludido libelo demandatorio, aduciendo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 5° del antedicho acuerdo, los juzgados continuarán conociendo, hasta la terminación de la actuación respectiva, de los proceso y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo. 4.
Planteado en esos términos el conflicto, dispuso enviarlo a ésta Corporación a la cual estimó competente para dilucidarlo. C O N S I D E R A C I O N E S: 1. De conformidad con lo normado por el artículo 23 Numeral 10° del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Juez Civil del Circuito del lugar donde se encuentre ubicado el bien, aprehender conocimiento de la demanda por medio de la cual el poseedor impetra que se le declare dueño por usucapión. 2.
El conflicto que ahora resuelve la Corte encuentra su génesis en que el Juez 22 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá considera que el municipio de Chía, donde está ubicado el bien que aquí se disputa, pertenece a la jurisdicción territorial de Zipaquirá, y el Juez Civil del Circuito de ésta localidad estima que hace parte del Circuito Judicial del Distrito Capital.
Al respecto ha dicho la Corte que “…Para decidir la cuestión observa la Sala que en el momento en que se presentó el conflicto le asistía la razón al Juez de Zipaquirá quien, en aplicación de lo dispuesto en el decreto 2270, artículo 1o., sostuvo que el municipio de Chía pertenece al Circuito Judicial de Santafé de Bogotá. “…Ocurre, empero, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de facultades legales que le son propias, dispuso que el municipio de Chía corresponde al Circuito Judicial de Zipaquirá, según obra en el Acuerdo No. 87 de 9 de mayo de 1996 que aparece publicado en la Gaceta de La Judicatura, Año 3, Volumen III, Extraordinaria No. 02., de 6 de junio de 1996.
“…Es preciso señalar que el mencionado acuerdo fue dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de las facultades que le otorga la ley 270 de 1996, y que, según el artículo sexto del mismo, la modificación de la división territorial de la que se trata, comenzó a regir el 1° de julio del año en curso, ‘fecha la cual los despachos judiciales asumirán la nueva competencia territorial que les corresponda’, salvo en cuanto a que de conformidad con el artículo 5º. ibídem, los Despachos Judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regir la división judicial prevista en el presente acuerdo’ salvedad ésta que no viene para el presente caso que se halla apenas en el preámbulo del proceso, o sea en la primera instancia. “En esas circunstancias, resulta claro que a partir de la fecha indicada en el referido acuerdo, se ha modificado legalmente la competencia territorial y como tal modificación debe producir efectos inmediatos, justamente por tener origen legal, el conflicto se habrá de decidir ahora en el sentido de que es el Juez Promiscuo de Familia de Zipaquirá quien debe seguir conociendo del proceso de pérdida de la patria potestad, por ser el municipio de Chía el domicilio de la menor demandante y por estar adscrito hoy ese municipio al Circuito Judicial de Zipaquirá del Distrito Judicial de Cundinamarca” (Auto del 29 de Julio de 1996). 3.
En consecuencia, sin hesitación alguna debe colegirse que incumbe al Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá continuar con el diligenciamiento de éste proceso, desde luego que el numeral quinto del referido acuerdo y en el cual apuntaló su decisión el susodicho Juzgado, atañe a los procesos que se encuentren en segunda instancia, no aquellos que están haciendo tránsito en primera instancia, como ya se ha dicho.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
Primero. Es el Juez Civil del Circuito de Zipaquirá el competente para conocer del proceso de pertenencia adelantado por ROSALIA PAEZ frente a Herederos indeterminados de ANTONIO TENJO y personas no determinadas.
SEGUNDO. Remítase a ese despacho la actuación y comuníquese al Juzgado 22 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá esta decisión. Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES�PRIVADO �� NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � �PÁGINA �5� JACR expediente 6308