CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 CIJJ. Exp. 4972-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001) Referencia: Expediente No. 08001310300119924972-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el señor JORGE GERLEIN ECHEVERRIA, para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso respecto de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido contra él por la sociedad INVERSIONES HERRERA CURE S. en C.S.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, la referida sociedad demandante convocó a proceso ordinario de mayor cuantía al citado demandado, en ejercicio de la acción reivindicatoria sobre una porción del inmueble individualizado con el folio de matrícula No. 040-0043691 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha ciudad. 2.
La primera instancia se definió mediante sentencia de 29 de enero de 1998, estimatoria de las pretensiones, decisión que, tras la apelación que interpuso el demandado, fue confirmada por el Tribunal Superior en fallo del 10 de diciembre de 1999, contra el cual acudió el señor Gerlein en casación ante esta Corporación. 3. Luego de haberse admitido el recurso, se presentó la demanda de casación para sustentarlo, invocándose como único cargo la violación directa de los artículos 965 a 970 del Código Civil, así como de los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, constituye requisito de la demanda de casación, que los cargos se formulen “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ” (se subraya), motivo por el cual, para que esta exigencia sea cabalmente atendida, es necesario que en la censura se manifiesten, en forma coherente y lógica, los argumentos que le dan orientación al señalamiento realizado (claridad), siendo indispensable, además, que ellos tengan correspondencia con la causal que le sirve de soporte y, en su caso, con la vía escogida para impugnar el fallo, esto es, que exista fidelidad con el vicio in iudicando o in procedendo que se predica de la sentencia reprochada (precisión).
Esta exigencia, se sabe, fue establecida por el legislador como un requisito inmanente a la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso de casación y a su carácter extraordinario, como de antaño se ha reconocido, marco dentro del cual la demanda se erige en la carta de navegación a la que debe sujetarse la Corte en su tarea de establecer si la sentencia cuestionada violó o no la ley sustancial, laborío que no puede acometer de oficio para suplir las falencias de las partes en la formulación de unos cargos que, es necesario reiterarlo, sólo puede diseñar el recurrente.
De ahí que una fundamentación vaga, imprecisa e inconsistente, no le permite a esta Corporación, como Tribunal de casación que es, cumplir con su misión constitucional de realizar el derecho objetivo (art. 235 C. Pol. y 365 C.P.C.). La claridad y precisión que reclama la ley en la justificación de los cargos que se formulen contra la sentencia, es una formalidad que atañe “a la nitidez, a la lucidez que han de traducir los razonamientos de la censura que se hace al fallador, y a la puntualidad y concreción en el ataque formulado de cara a la sentencia, calidades que le permitirán a la Corte apreciar los yerros o equivocaciones cometidos por el juzgador” (auto de 13 de agosto de 2001; exp:2349). 2.
En este orden de ideas, es importante destacar una vez más, que en la órbita de la causal primera de casación (nral. 1 art. 368 C.P.C.), una sentencia puede ser acusada de violar normas sustanciales, infracción que pudo haber ocurrido, según lo denuncie la censura, en forma directa o indirecta, esto es, en el primer caso, “cuando haciendo abstracción del material probatorio, se omite aplicar en la sentencia una norma de derecho sustancial pertinente para resolver el conflicto de intereses, o se le aplica dándole un alcance que realmente no tiene o, en últimas, se hace obrar en el litigio un precepto legal totalmente inapropiado”, mientras que, en el segundo evento, al quebranto de la ley “se arriba… por la errada contemplación objetiva o jurídica de la prueba, según se trate de error de hecho, ora de derecho, respectivamente” (cas. civ. de 29 de agosto de 2000, exp. 5380), motivo por el cual, “no satisface las formalidades técnicas exigidas para la procedencia de un cargo cimentado en la causal primera de casación por violación de una norma sustancial, el cargo formulado por la vía directa que cuestiona o controvierte, in concreto, la estimación que de las distintas pruebas obrantes en el plenario haya hecho la sentencia impugnada” (cas. civ. de mayo 25 de 2000, exp.: 5489).
Es por ello por lo que la Corte ha señalado, para los efectos de la inadmisión de la demanda, que si una censura ha sido encauzada por la vía directa y, pese a ello, el impugnante se da a la tarea de controvertir las conclusiones probatorias del Tribunal, tal forma de argumentar contraviene los requisitos de claridad y precisión que la ley reclama de la sustentación de los cargos (nral. 3º artículo 374 C.P.C.), habida cuenta que al acusador no se le permite “confundir una cosa con otra, ni tampoco hacer mixturas con ellas o saltar a capricho de aquí para allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la claridad y precisión, comoquiera que tratándose de conceptos en cierta forma antagónicos mal podrían entremezclarse o invocarse a un tiempo; y sin que, de otro lado, como ya se explicó, le sea posible a la Corte tomar partido por una u otra vía, ya que, se repite, no corresponde a ella trazar el rumbo de la censura” (auto de 24 de julio de 2001; exp: 9457). 3.
En la demanda cuya calificación ocupa a la Corte, se enrostró a la sentencia, en un único cargo, que el Tribunal dejó de aplicar las disposiciones sobre prestaciones mutuas propias de la acción reivindicatoria (arts. 965 a 970 C.C.), agregando la censura que también se violaron los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil. Con el propósito de demostrar su acusación, el señor apoderado expresamente señaló que no atacaba “la sentencia por error de derecho por la violación de norma probatoria, o por error de hecho en la apreciación de determinada prueba, NO, la violación es directa sobre norma de derechos sustancial que el Tribunal no aplicó estando obligado a hacerlo ” (se subraya; fl. 11).
Afincado en esta premisa, se sostuvo en la acusación que el demandante solicitó en su libelo la condena al pago de frutos civiles y naturales, e igualmente que no estaba obligado a indemnizar las expensas necesarias (fl. 52, cdno. 1). Sin embargo, a juicio del casacionista, el Tribunal no se pronunció sobre tales extremos del litigio, pronunciamiento que no es una mera facultad, sino obligación para el operador judicial.
Agregó que “el juzgado a quo dejó de practicar la prueba necesaria para pronunciarse sobre las prestaciones mutuas, muy a pesar de que ordenó una inspección judicial con intervención de peritos. Finalmente, insistió en que “si el Tribunal encontró que no era posible pronunciarse sobre las prestaciones mutuas porque no existía prueba suficiente, su obligación, que es inexcusable, era la de decretar prueba de oficio ” (se subraya; fls. 11 y 12).
Como se aprecia, entonces, la demanda no puede ser admitida, toda vez que el cargo adolece de falta de claridad y precisión, puesto que si el ataque se formuló por la vía directa, el impugnante, al referir que el juzgador debió decretar prueba de oficio para pronunciarse sobre las prestaciones mutuas, lo que planteó, en rigor, fue un equivocación denunciable por la vía indirecta, con lo cual, la evidente diferencia que existe entre las dos maneras de producirse el quebrantamiento de la ley sustancial, terminó difuminada, sin que la Corte, como se advirtió, pueda encauzar oficiosamente la censura, dada la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso de casación. A la anterior vicisitud de orden técnico se agrega, que el señor apoderado, para tornar más compleja la fundamentación del cargo, sostuvo que el Tribunal no se había pronunciado sobre unas específicas pretensiones de la demanda, las cuales transcribió (fls. 10 y 11, cdno. 4), argumento éste que plantea un juicio de inconsonancia, pero al amparo de la causal primera y por la vía indirecta, lo que torna intrincada la acusación, pues si tal era el reproche, ha debido formularse como vicio in procedendo, con estribo en la causal segunda de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este particular cumple recordar, que en la formulación de un cargo por incongruencia, “es necesario que el vicio que se le achaque a la sentencia sea causado por la mera actividad procesal del fallador” (CCXL, pág. 696), a diferencia del vicio de juicio, que “se concreta en no hacer actuar la verdadera voluntad de la ley” (CXLII, pág 196;
CCLII, pág 1352). 4. Dadas estas circunstancias que, se itera, la Corte no puede corregir oficiosamente y mucho menos soslayar, se deberá declarar inadmisible el cargo y, como consecuencia de ello, desierto el recurso de casación, en sujeción a lo previsto en el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA INADMISIBLE la demanda de casación presentada para sustentar el recurso referenciado, el cual, por ende, se declara desierto.
Notifíquese. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO � Cfme: G.J. XXIII, p.269; cas. civ. de marzo 23 de 2000, exp. 5259 y cas. civ. de 14 de agosto de 2000, exp: 5552. � Cfme: autos de 30 de julio de 1974 –Proceso de Montañez vs. Vargas- y de 13 de agosto de 2001, exp: 2349; cas. civ. de 13 de septiembre de 2000; exp: 5429. � Cfme: Gs.Js.
CXCII, págs. 233 a 235 y CCXLIX, pág. 1547; cas civ. de 5 de mayo y 14 de julio de 2000; exps: 5165 y 5351. PAGE