Micelio
A-286-2000 [110010203000-2000-0173-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

Decreto 522 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: DR. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil (2000). Ref: Expediente No. 110010203000-2000-0173-00 Procede la Corte a resolver el recurso de queja propuesto por la parte demandante contra el auto de 10 de agosto del presente año, proferido por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del cual denegó el otorgamiento del recurso extraordinario de casación planteado por la misma parte contra la sentencia de 19 de julio también del año que avanza, dictada por esa misma Corporación dentro del proceso ordinario de EDITH ODILIA CORDOBA contra STELLA MARIA ALARCON.

ANTECEDENTES Estando dirigido el proceso arriba referenciado a que se declare que la actora “sufrió lesión enorme en la promesa de contrato de compraventa de un bien inmueble,…” que celebró con la demandada; que, en consecuencia, se disponga la rescisión del mismo; y que se ordene a la demandada restituir el bien “con todos sus componentes, usos y costumbres, anexidades, mejoras, etc” y con los “frutos hasta el día de la entrega”, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, con fallo de 22 de noviembre de 1999, negó el acogimiento de tales súplicas y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al desatar la alzada que la actora planteó en su contra, en sentencia de 19 de julio del año en curso, optó por confirmarlo.

La demandante, en tiempo, interpuso recurso de casación contra el fallo del Tribunal, el cual éste, mediante auto de 10 de agosto último, no concedió, argumentando, en síntesis, luego de citar a un autor nacional, que “la pretensión en el caso en cuestión fue señalada por el mismo demandante en la suma de $15.000.000 en la demanda (F. 4 del cuaderno principal), la que al haberse desestimado sus pretensiones y posteriormente confirmada tal decisión en esta instancia, se observa que la cuantía del interés para recurrir en Casación, teniendo como referencia el Decreto 522 de 1.988 y el Acuerdo 729 de febrero 22 del 2.000 del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales establecen que tal monto a partir de Enero de 2.000 equivale a una suma igual o superior a $75.310.000, la que a la fecha debería modificarse, pero que en todo caso bajo cualquier porcentaje de inflación real no llegaría a la cifra tope señalada para este año. Es más, a igual conclusión se llegaría si admitiésemos, en gracia de discusión, que la cuantía del interés para recurrir se determinara al momento de interponer el recurso, pues el valor establecido en el proceso para el bien inmueble, está muy por debajo de la suma establecida como interés para recurrir en casación”.

EL RECURSO Cumplidos los formalismos del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, la demandante en el proceso formuló recurso de queja (fls. 46 a 48), por virtud del cual solicita se le conceda “el recurso de CASACION, a la sentencia de 19 de Julio del 2.000 de la Sala Civil Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán…”.

Al efecto, en resumen, argumenta: que a voces del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el justiprecio del interés para recurrir en casación, cuando no aparece determinado en el proceso, lo que aquí acontece “por el número de años que duró la controversia”, debe establecerse “por un perito, dentro del término que (se) le señale y a costa del recurrente”; que las apreciaciones en que aparece cimentada la cuestionada providencia del Tribunal, van “en contra de lo que dispone nuestra normatividad procesal” y vulneran “el debido proceso y el derecho a la defensa que consagra el art. 29 de la C.N. para las ritualidades de carácter civil y en especial el art. 6 del C.P.C. que obliga la observancia de normas procesales que son de orden público y, por consiguiente de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley”; que “En el caso que nos ocupa, no hay autorización expresa de la ley que indique y señale que le es permitido al Juez colegiado, justipreciar el valor de las pretensiones de manera discrecional, arbitraria y con criterios diferentes a nuestra normatividad procesal”; que “debe tenerse en cuenta el art. 50 del Código Social Agrario que estimó que para el 1 de Junio de 1.992 el factor fáctico económico para recurrir en CASACION AGRARIA era de DIEZ MILLONES DE PESOS M. CTE.

($10.000.000.oo) y a la fecha es a la que se hace referencia en el petitum de éste escrito que fundamenta el recurso de queja que se invoca”; que la precitada norma, aludiendo al recurso extraordinario de casación, “conceptúa que en los asuntos agrarios debe exceder en más de 10 millones de pesos a partir del 1 de Junio de 1.992 fecha en que entró en vigencia el Dcto. 2303 de 1.989 y que si la cuantía tiene un incremento del 40% para acudir en casación en la Jurisdicción agraria a la fecha se encuentra en SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL PESOS MCTE.

($75.310.000.oo)”; y que “El valor de la hectárea de tierra en ese sector de la controversia agraria es superior a los OCHO MILLONES DE PESOS M.CTE. ($8.000.000.oo) y en consecuencia se cubre con creces el elemento fáctico del justiprecio de las pretensiones”. CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero advertir, que por virtud del recurso de queja, quien lo resuelve, sólo adquiere competencia para decidir, según sea el caso, si la negativa a conceder una apelación o el recurso extraordinario de casación es acertada, o si el efecto en que se otorgue una alzada fue apropiado, principio del que, por ende, se deduce, que no compete al Superior, cuando se trata de tan especial forma de impugnación, resolver cuestiones diversas a las que se dejan puntualizadas. 2.- Delimitada así la órbita de acción de la Corte, hácese ver que el punto central aquí controvertido, con miras a establecer si procedía o no el otorgamiento del recurso extraordinario que la actora interpuso contra la sentencia de segundo grado proferida en este asunto, que como se sabe confirmó la desestimatoria de primera instancia, refiere a establecer si la cuantía indicada en la demanda ($15.000.000.oo) era factor idóneo y suficiente para definir el justiprecio del interés para recurrir en casación de la demandante. 3.- El mencionado interés, según el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, se determina por “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, vale decir, que el interés cuantitativo deviene como consecuencia del agravio que al recurrente le produce la sentencia al momento de su pronunciamiento.

Cuando este no aparece determinado en el proceso, previamente a resolver sobre la procedencia del recurso, debe disponerse el justiprecio por un perito, para que dictamine su cuantía según lo previene el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sin que, por ende, pueda asimilarse el mismo al valor de la cuantía señalada en la demanda para establecer la competencia, pues, se insiste, “Bien conocido es que, como en aplicación del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil lo tiene definido esta Corporación, la cuantía del interés para recurrir en casación depende del valor económico del agravio que la sentencia impugnada haya inferido al recurrente, apreciado ese interés para la fecha en que se dictó tal proveído”.

(Auto de 26 de abril de 1999. Exp. 7579). 4.-De las copias aportadas con el recurso que se desata se infiere que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, sin mediar orden alguna encaminada a que por un perito se justiprecie el interés de la demandante para impugnar en casación la sentencia proferida por esa misma Corporación, resolvió denegar su concesión apoyándose en el hecho de que en la demanda se indicó como cuantía de la acción la suma de $15.000.000.oo y en que este valor es inferior al tope mínimo fijado por el Decreto 522 de 1988 y por el Acuerdo 729 de 22 de febrero del año que transcurre del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa-. 5.- Dedúcese de lo anterior, que al momento de decidir el Tribunal sobre la denegación del recurso extraordinario de que se trata, no estaba determinado en el proceso el valor del interés para recurrir en casación de la actora y que, por ende, era imperioso, antes de resolver en cualquier sentido, dar cumplimiento al comentado artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para que por un perito se justipreciara el mismo, lo que no se hizo.

En verdad, fue errado que el ad - quem hubiese confundido la cuantía denunciada en la demanda con el valor del interés para recurrir de la demandante, pues “No paró mientes, así, que este último está dado por el ‘valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’, según paladina expresión del primer inciso del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, monto que bien puede no coincidir con la cuantía expresada de comienzo no más que para efectos de fijar la competencia. ‘Según la preceptiva legal contenida en el citado artículo -dice desde antiguo la Corte-, el interés para recurrir en casación no se determina hoy por la cuantía de la acción o de la demanda, sino por el valor del agravio, de la lesión o del perjuicio patrimonial que con las resoluciones de la sentencia sufra el recurrente.

Lo cual significa que ahora la cuantía del interés para recurrir en casación es independiente de la de la demanda, desde luego que la norma que se comenta autoriza el recurso cuando ‘el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cien mil pesos’ (auto de 25 de abril de 1973, ordinario de Romanoski contra Torres, no publicado en la Gaceta Judicial)” (Auto de 26 de mayo de 1999.

Exp. 7622). 6.- En tales circunstancias, se impone colegir que la decisión del Tribunal, consistente en denegar el otorgamiento de la impugnación extraordinaria, resultó prematura, por lo cual ha de dejarse sin efecto, pues al momento de su proferimiento no militaba en autos dictamen pericial que de manera vinculante estableciera el interés para recurrir en casación de la demandante.

Por tanto, y ante tal ineficacia, será del caso disponer la devolución del expediente al Tribunal de origen para que, previamente a resolver sobre el otorgamiento del recurso de casación, de cabal cumplimiento al mandato del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y solamente rendido el experticio en que se justiprecie el valor del interés para recurrir en casación de la actora se pronuncie sobre el recurso de casación interpuesto, previo examen también de los demás requisitos de procedencia del mismo.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1.- DECLARAR mal negado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de julio del presente año, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso que se dejó plenamente identificado al inicio de esta providencia. 2.- ORDENAR al Tribunal el cabal cumplimiento del artículo 370 del Código de Procedimiento y, una vez se haya justipreciado por perito el interés de la demandante para recurrir en casación la sentencia de segunda instancia, se pronuncie sobre el recurso extraordinario interpuesto, para lo cual le corresponderá, igualmente, verificar el examen de los demás requisitos de procedencia del mismo.

Ofíciese. Notifíquese y cúmplase SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 9 EXP. No. 110010203000-2000-0173-00 N.B.S. 9