Micelio
A-286-1999 [7726]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Santafé de Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Referencia: Expediente No. 7726 Pasa a resolverse la solicitud de los demandantes para que se que dé por terminado el presente proceso frente al codemandado y único recurrente en casación José Carlos Landa García, así como el desistimiento por parte de éste del recurso extraordinario.

A cuyo propósito, se considera: 1.- Fue promovido este proceso por Heriberto Antonio, José Gabriel, Jesús o José Evelio y María Belarmina Ramírez Mesa; Inés Oliva Zapata Mesa; José Mario Córdoba Córdoba quien demanda para la sucesión de su finada madre María Virgelina Córdoba Mesa; Delfo Antonio, Jesús Enrique, Samuel Antonio, Ana Rita, Teresa y Ernestina Córdoba Mesa, todos en representación de María Graciela, María de las Mercedes y María Etelvina Mesa Múnera, hermanas del causante Gerardo Enrique Mesa Múnera, contra Modesto Alfredo y Gustavo de Jesús Mesa Muñoz, Franci o Francia Elena Mesa Múnera, representada por Blanca Elena Múnera;

María Monserrat Luque Aguilera, José Carlos Landa García, Saulo de Jesús y José Jaime Tamayo Medina y contra herederos indeterminados de Gerardo Enrique Mesa Múnera. En lo que hace relación con José Carlos Landa García, en la demanda incoativa de este litigio se solicitó por los sobredichos actores declarar "inoponible e ineficaz" la transferencia que a aquél se hizo por los demandados Modesto Alfredo Mesa Muñoz y Gustavo de Jesús Mesa Muñoz, mediante escritura 1096 de 16 de marzo de 1992, de un predio que se les había adjudicado en la sucesión de Gerardo Enrique Mesa Múnera, a saber, el correspondiente a la matrícula inmobiliaria 001-0186624, inmueble cuya restitución por parte del citado Landa García impetraron.

Y las precedentes peticiones fueron acogidas en términos generales por la sentencia de segundo grado, en la cual, amén de reconocerse a los demandantes (excepción hecha de Delfo Antonio Córdoba Mesa, cuyas pretensiones fueron denegadas) vocación hereditaria "para suceder al finado Gerardo Enrique Mesa Múnera" en concurrencia con Franci o Francia Elena Mesa Múnera, Modesto Alfredo y Gustavo de Jesús Mesa Muñoz, se declaró, en el ordinal 4º, la inoponibilidad atrás reseñada, ordenándose, entre otras cosas, a José Carlos Landa García restituir a los actores, "en la proporción que sea deducida en la partición", los derechos que les fueran adjudicados en la aludida sucesión. 2.- Ahora, en la solicitud que pasa a resolverse, formulada de consuno por el apoderado único de los demandantes - quien no incluyó a Delfo Antonio Mesa Córdoba, cuya demanda, como se dijo, fracasó - y por el mandatario judicial de José Carlos Landa García, se expresa, en lo fundamental, que aquellos "desisten" de la totalidad de las pretensiones que en este proceso dedujeron contra el citado codemandado y que en consecuencia las sentencias proferidas en primera y segunda instancia no producirán efectos contra el mismo, por lo que se solicita la terminación del proceso en lo que a él concierne, renunciándose a cualquier posible acción en su contra en relación con el inmueble matriculado bajo el No. 001-0186624 de la Oficina de Registro de Medellín, respecto del cual se pide cancelar el registro de la demanda; el demandado, a su turno, desiste del recurso de casación, y "como contraprestación" se obliga a pagar a los demandantes, en los términos y condiciones allí determinados, la suma de $24'000.000.

De manera que el referido escrito da cuenta de una transacción en virtud de la cual los referidos litigantes pretenden que se dé por terminado el proceso respecto de José Carlos Landa García. A ese propósito, cabe observar que los procuradores judiciales, cuya solicitud ha sido presentada en legal forma, se encuentran expresamente facultados para transigir, sin que por otra parte se detecte en los interesados inhabilidad alguna para celebrar pactos de esta especie; por lo demás, el convenio en cuestión abarca, en relación con quienes lo celebran, todos los aspectos de la controversia, siendo del caso así mismo anotar que, impugnada como fue por dicho codemandado la sentencia del tribunal, la misma no se encuentra en firme en cuanto a él se refiere.

No aparece pues obstáculo alguno para aceptar la transacción precisada en el precedente memorial; y siendo del conocimiento de la Corte este proceso en virtud del recurso de casación que en su momento se interpusiera contra la decisión de segundo grado, resulta pertinente, a voces del inciso 3º artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, decretar su terminación conforme a lo pedido. 3.- De otro lado, recurrida como fue en casación la sentencia del tribunal únicamente por el demandado Landa García, y terminado el proceso por transacción en lo que a él corresponde, por sustracción de materia culmina igualmente el trámite del recurso extraordinario que formulara, sin que entonces sea menester proveer sobre el desistimiento presentado. 4.- Por último, resulta viable cancelar el registro de la demanda que pesa sobre el inmueble de matrícula 001-0186624, comoquiera que la solicitud procede de la parte demandante y versa precisamente sobre el bien cuya restitución se demandó de José Carlos Landa García. En mérito de lo expuesto, se resuelve: Primero.- Aceptar la transacción ajustada entre los demandantes y José Carlos Landa García sobre la totalidad de la cuestiones litigadas entre ellos en el presente proceso ordinario, el cual, por lo consiguiente, y sólo en cuanto hace referencia al aludido codemandado, se declara terminado.

Déjase en claro que la actuación continuará respecto de los demandantes y los demandados no comprendidos en la transacción. Segundo.- Cancelar el registro de la demanda en cuanto hace al inmueble 001-0186624 de la Oficina de Registro de Medellín. En tal sentido, ofíciese. Tercero.- En cuanto al recurso de casación, formulado como fue exclusivamente por José Carlos Landa García, declárase concluido su trámite.

Cuarto.- Se reconoce al doctor Mauricio Toro Zuluaga como apoderado judicial de José Carlos Landa García, en los términos y para los efectos de la sustitución que le hace el doctor Luis Guillermo Botero Ramírez. No hay lugar a costas. En firme esta providencia, remítase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO �PÁGINA �6� M.A.V. Exp. 7726