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A-285-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Jose Fernando Ramírez Gómez Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) Referencia: Expediente No. 6228 Provee la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la parte demandada contra la sentencia de 26 de enero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en este proceso ordinario incoado por MARIA ELENA PARDO DE ALBA contra MARIA AURORA QUEVEDO DE MUNEVAR.

ANTECEDENTES 1. Contra la sentencia del Tribunal, la recurrente formula tres (3) cargos con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P. C. (primero, cuarto y quinto), y dos con fundamento en la quinta ibídem. (segundo y tercero). 2. Por ser el de casación un recurso extraordinario y eminentemente dispositivo, la demanda que lo sustenta debe cumplir con todas y cada una de las exigencias formales previstas en la ley, so pena de considerarse inepta y producir el aborto de su trámite, ya que su inadmisión apareja la deserción del recurso.

Entre esos requisitos, cuando de la causal primera del art. 368 del C. de P.C. se trata, el art. 374 ord. 3º. ibídem, establece el señalamiento de “las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”. Empero, de conformidad con el art. 51 del decreto 2651 de 1991, el rigor de la llamada proposición jurídica completa fue morigerado, porque para reunir el requisito formal del art. 374, ya no es necesario acudir a una pluralidad de disposiciones, sino que basta con enunciar o identificar una norma de derecho sustancial, que constituyendo base del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.

Por norma de derecho sustancial, ha entendido la Corporación las “que en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación”. Por el contrario, ha considerado extraños a esa naturaleza los textos legales descriptivos o que “se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a descubrir los elementos integrantes de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo” (CLI, pág. 254). 3.

Siguiendo las precedentes pautas jurisprudenciales, con lógica se concluye en la inadmisión del cargo primero, porque definitivamente el recurrente no propuso con ocasión de él, la violación de norma alguna que tenga el carácter de derecho sustancial. Como normas violadas “de orden sustancial”, la casacionista identifica los arts. 2, 6, 29, 83 y 228 de la C.P., así como los arts. 2, 4, 6, 37 ords. 1, 2 y 4, 38 ord. 2, 180, 246 y 361 del C. de P.C. Del Código Civil invoca los arts. 1495, 1849 y 1857.

Acerca de las normas del Código Civil aducidas, destinadas ellas a definir el contrato o convención (art. 1495), la compraventa (art. 1849) y a establecer solemnidades con respecto a este último contrato en consideración a la clase de bien (art. 1857), la constante jurisprudencia de la Corte les ha negado el carácter de norma sustancial (S-24 de octubre de 1975, S-216 de 16 de junio de 1989, S-425 de 23 de noviembre de 1989, S-3 de abril de 1971, S-6 de julio de 1977, S-24 de octubre de 1975, S-3 de noviembre de 1980, entre otras).

Igual predicamento se puede hacer con relación a las normas constitucionales y de procedimiento citadas. 4. Por lo tanto, la Corte se limitará a admitir los cargos segundo, tercero, cuarto y quinto, procediendo a rechazar el primero. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

1o. Admitir la demanda de casación presentada por la parte demandada en cuanto a los cargos segundo, tercero, cuarto y quinto, e inadmitirla respecto del cargo primero. 2o. Córrase traslado de la misma a la parte opositora por el término y en la forma señalada en el inciso 4o. del artículo 373 del C. de P. C.

NOTIFÍQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS JFRG. EXP. 6228 � PÁGINA �4�