Micelio
A-285-2003 [1100102030002003-00220-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003). Referencia: Expediente No. 11001-02-03-000-2003-00220-01 Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo de Familia de Ibagué (Tolima) y Promiscuo de Familia de Anserma (Caldas), para el conocimiento del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, instaurado por Luis Enrique Botero Serna contra Gloria Valencia Rodríguez.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué (Tolima), Luis Enrique Botero Serna promovió la demanda referida frente a Gloria Valencia Rodríguez, quien, una vez enterada del proceso, formuló excepción previa de falta de competencia, señalando que “debió formularse en el lugar de residencia de la demandada (Artículo 23 Numeral 6º del Código de Procedimiento Civil ), que lo es el Municipio de Anserma Caldas, máximo que lo fue (sic) en tal lugar donde contrajeron matrimonio las partes y conservaron su domicilio, hasta cuando por motivos de fuerza mayor se radicaron en otras ciudades, entre ellas Ibagué (Tolima)”. 2.

Por medio de auto de 23 de julio de 2003, el mencionado despacho dispuso la remisión del proceso al Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma (Caldas), habida cuenta que “ efectivamente la residencia y domicilio que tuvieron los cónyuges Botero - Valencia, en la ciudad de Ibagué, fue muy corta y que el domicilio conyugal lo ha sido el Municipio de Anserma (Cds) (sic), sitio este donde contrajeron matrimonio y sigue residiendo la demandada junto con sus menores hijos ” 3.

Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma declaró que el competente debía ser el primero de los despachos y al efecto, tras invocar los numerales 1 y 4 del Código de Procedimiento Civil, indicó que el último domicilio que tuvieron los cónyuges Botero - Valencia fue en la ciudad de Ibagué, de modo que la competencia no sólo corresponde al juez del domicilio de la demandada, sino también al del domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve, cuestión que queda a elección de éste.

Concluye, entonces, que en este asunto se presenta el llamado fuero concurrente y el demandante optó por instaurar la demanda en Ibagué, sin que se observe ninguna alteración para declarar incompetencia. CONSIDERACIONES 1. Ha de decirse en primer lugar que corresponde a la Corte la resolución del presente conflicto de competencia, toda vez que están involucrados juzgados de diferente distrito judicial, a términos de los artículos 28 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996. 2.

La distribución de los asuntos entre los distintos despachos judiciales, tratándose del factor territorial, está orientada por las reglas contenidas en el artículo 23 del C. de P.C., que consagran diversos foros, tales como el personal, determinado por el domicilio o residencia de las partes; el real, que observa el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos, y el contractual, que atiende el lugar de cumplimiento de la convención. En el caso objeto de estudio, en tanto se trata de un proceso contencioso, resulta aplicable la directriz general propia del fuero personal (artículo 23, numeral 1° C. de P.C.), según la cual “ salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”; pauta que en esta ocasión viene acompañada de otro foro, reflejado en que “ en los procesos de alimentos, nulidad y divorcio de matrimonio civil, separación de bienes, liquidación de sociedad conyugal, pérdida o suspensión de la patria potestad, o impugnación de la paternidad legítima, y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a los de nulidad, divorcio y separación de cuerpos de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve ”, tal como lo prevé el numeral 4° de la norma que se comenta.

Ante la existencia de un fuero concurrente, es claro que la elección es del resorte del actor y, cuando ha sido efectuada, tiende a consolidar la competencia en cabeza del funcionario sobre el cual ha recaído la misma, lo que en el presente evento se predica del Juez Segundo de Familia de Ibagué (Tolima), pues efectivamente la evidencia muestra que en esa ciudad se encontraba el “domicilio común anterior” de los cónyuges Botero - Valencia, hasta el momento en que Gloria Valencia Rodríguez decidió trasladarse a otro lugar, a lo que se suma el hecho que dicho domicilio sigue siendo el mismo que ostenta el demandante.

En este orden de ideas, como se verificó una escogencia por parte del demandante, es en dicho despacho donde se radica la competencia, ahora privativa. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. Declarar que el Juez Segundo de Familia de Ibagué (Tolima), es el competente para continuar con el conocimiento del proceso en referencia. 2. Remítase el expediente a ese despacho judicial y comuníquese lo decidido al Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma (Caldas), haciéndole llegar copia de esta providencia. 3. Líbrense por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (En Comisión Especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 00220-01