CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001) Referencia: Expediente No. 110013103020-1999-0482-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por ARQUIMEDES TORRES RUGE, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por aquel contra los HEREDEROS INDETERMINADOS DE ENCARNACION ESTHER COBOS DE FORERO.
ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso de la referencia, el demandante solicitó la declaración de pertenencia del inmueble ubicado en la carrera 100 No. 139-70 de esta ciudad, pretensión que fue concedida por el Juzgado de conocimiento, pero que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó, luego de revocar, en sede de consulta, el fallo del a quo. 2.
Inconforme el señor Torres con la sentencia del ad quem, interpuso contra ella el recurso extraordinario de casación, que la Corte admitió por auto de 25 de septiembre pasado. 3. En forma oportuna, el recurrente presentó la demanda para sustentar el recurso, formulando un solo cargo contra la sentencia, al amparo de la causal primera contemplada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de que el fallo era violatorio de una norma de derecho sustancial.
CONSIDERACIONES 1. Establece el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, que en la demanda que se presente para sustentar el recurso de casación, los cargos formulados al amparo de la causal primera, deberán precisar “las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, para lo cual “será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza” que constituya base esencial del fallo, según lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (nral. 3), adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998.
Es esta una exigencia inherente a la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso aludido, característica que obliga a la Corte a sujetarse a las específicas y concretas acusaciones que contenga la demanda, en el propósito de establecer si la sentencia cuestionada violó o no la ley sustancial, laborío que, por tanto, no puede acometer de oficio para suplir las falencias de las partes en la formulación de unos cargos que, es necesario reiterarlo, sólo puede diseñar el recurrente, con mayor razón si la causal invocada es la violación de una norma de derecho sustancial (nral. 1 art. 368 C.P.C.), como se plantea en el cargo analizado.
Cumple destacar que, en el marco de dicho motivo casacional, es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación: la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilguen al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas –cuando se predique la comisión de un yerro de derecho-, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado. 2.
En el caso de la demanda que se examina, el recurrente se limitó a señalar como infringidos, los artículos 174 y 183 del Código de Procedimiento Civil, ambos de linaje probatorio, sin invocar ningún precepto sustancial que, a consecuencia de la infracción de aquellas, resultare quebrantado, entendiendo como normas de esta estirpe “las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, sin que tengan ese calificativo aquellas que se limiten a definir fenómenos jurídicos o a descubrir sus elementos, como tampoco las que regulan determinada actividad procesal” (Auto del 5 de mayo de 2000, exp. 9114). 3.
En consecuencia, el cargo en cuestión adolece de una falencia técnica que le impide a la Corte su admisión, motivo por el cual así se proveerá, declarando desierto el recurso, según lo establece el inciso 4º del artículo 373 del C.P.C. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación referenciado, el cual, como consecuencia de ello, se declara desierto.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 1 5 CIJJ. Exp: 0482-01