Micelio
A-285-2000 [9647]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil (2000). Ref: Expediente No. 9647 En el proceso ordinario que promovió VITELVINA LUENGAS SANCHEZ contra LORENZO GONZALEZ MARTINEZ y PERSONAS INDETERMINADAS, la Corte decide la reposición que formuló el demandado determinado contra el auto de 22 de septiembre del año en curso, en cuyo texto fue inadmitido uno de tres cargos que contiene la demanda sustentatoria del recurso.

ANTECEDENTES En sentencia confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pronunciada frente a Lorenzo González Martínez y otros, la demandante Vitelvina Luengas Sánchez obtuvo que se le declarara como adquirente del dominio del inmueble sito en la carrera 78A No. 77A-38 de Bogotá, con fundamento en la prescripción extraordinaria.

Lorenzo González Martínez apeló de la decisión de primera instancia y ante el fracaso de tal recurso interpuso el de casación. La demanda que sustenta el recurso de casación fue presentada con tres cargos, de los cuales la Corporación admitió dos e inadmitió el restante, por no haberlo encontrado “ceñido a las exigencias formales” según auto del 22 de septiembre del año en curso.

Esta providencia fue impugnada mediante reposición formulada en oportunidad. EL RECURSO El recurso se manifiesta contra la parte del auto que no admite el cargo segundo, diciendo que fue “considerado técnicamente deficiente” y que, a términos del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, el examen de la demanda versa sobre los requisitos formales y no puede entrar a calificar el mérito de los cargos.

Agrega que la demanda indica la norma de carácter probatorio que entiende infringida en el cargo segundo, el cual, además, explica en qué consiste la infracción, error de derecho “consistente en no haber sido abordado el análisis y apreciación de los medios probatorios que obran en el expediente con criterio lógico y científico”. Sostiene que la lectura del cargo rechazado permite verificar que la acusación, en su totalidad, se sostiene con argumentos relativos a la admisibilidad y eficacia de los medios probatorios existentes en autos, lo cual configura el error de derecho cometido al no apreciar las pruebas en conjunto Fundado en ello, el impugnante pide la revocatoria del auto que no admitió el cargo segundo de la demanda y que en consecuencia sea aceptado.

CONSIDERACIONES 1.- Cabe recordar, una vez más, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y el carácter dispositivo que lo distingue, particularidades sobre las cuales la jurisprudencia y la doctrina, siguiendo a la ley, concluyen que la demanda mediante la que se sustente el antedicho recurso tiene que aparecer ajustada a los requisitos de forma que exige el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, desde luego sin olvidar las modificaciones que introdujo la ley 446 de 1998 al convertir en legislación permanente algunas disposiciones del decreto 2651 de 1991.

Así, se tiene averiguado que la demanda que sustente el recurso de casación siempre deberá exponer los argumentos “de cada acusación, en forma clara y precisa”; que si se acusa a la sentencia de ser violatoria de norma de derecho sustancial, tendrá que señalar una cualquiera de las normas de tal naturaleza que, siendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, el recurrente estime violada; y que si la infracción así enfocada es definida como consecuencia de error de derecho, el impugnante deberá no solo indicar las normas probatorias que considere infringidas sino, además, explicar en qué consiste la infracción. Obvio que, precisada la violación en el campo del error de derecho, quedará insatisfecho el deber formal de exponer en forma clara y precisa el fundamento de la acusación cuando para cumplirlo se afirma la preterición o la suposición de pruebas, porque esto supone error de hecho.

Y si el ataque se estructura en el marco de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, pero sin señalar norma alguna de derecho sustancial que el recurrente estime como violada, también se caerá en desacato a la disposición legal que establece ese requisito para la demanda de casación. 2.- Estos dos últimos defectos acusa la demanda en el ataque que la Corporación rechazó, titulado “CARGO SEGUNDO” por el impugnante.

Las razones que expresa ese aparte de la demanda se resumen en que el juzgador ignoró unas pruebas y supuso otras, en yerro que señala dado respecto a la inspección judicial, a documentos, a declaraciones de parte y de terceros; con el propósito de ilustrar ésta última afirmación sin caer en fatigosas transcripciones, valga reproducir uno solo de los pasajes finales del cargo en comento: “.., el ad quem incurrió en cercenamiento y preterición en la apreciación probatoria, concretamente en los medios a que corresponden los apartes antes transcritos y resaltados”.

Justo en la confusión dicha se basó la Corte para rechazar el cargo de autos. Y, valga decirlo, tal rechazo es todo menos novedoso, como quiera que en ocasiones anteriores sostuvo igual tesis, por ejemplo en autos de 29 de agosto y 28 de junio de 2000. En este último afirmó que el errado planteamiento, “además de subestimar la naturaleza disímil de una y otra especie de error, comporta la inobservancia del requisito impuesto al recurrente por el artículo 374 del C. de P. C. antes citado, de expresar en forma clara y precisa los fundamentos de cada acusación, presupuesto que de ninguna manera puede considerarse satisfecho con la invocación de una clase de error y la demostración de otro”.

Fuera del error resaltado, es lo cierto que el cargo acusa otro, de trascendencia igualmente grave, pero que la Corporación no quiso evidenciar en el auto impugnado por haberle parecido suficiente lo dicho allí. En efecto, el autor de la demanda sostiene que la sentencia es “indirectamente violatoria de la ley sustancial”, pero sin mencionar absolutamente ninguna norma de esa naturaleza que considere violada, en actitud que riñe abiertamente con la prescripción que se halla en el artículo 374-3 del mencionado Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, de ninguna manera podría ser revocado el auto en la parte que no admitió el cargo segundo de la demanda de casación de autos. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE NEGAR los efectos buscados con el recurso de reposición propuesto contra el auto que resolvió sobre la admisión del recurso de casación en este asunto.

NOTIFIQUESE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 2 7 N.B.S. Exp. 9647.