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A-285-1999 [7712]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Referencia: Expediente No. 7712 Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el proveído del 29 de septiembre de 1.999, mediante el cual se inadmitió la demanda y consecuentemente se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la misma parte contra la sentencia del 4 de febrero de 1.999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., Sala de Familia, en el proceso que promoviera contra Carlos Alberto Vallejo Gómez.

Solicita el recurrente la revocatoria de la providencia impugnada, para que en su lugar se dé curso a la demanda presentada. Con el propósito de sustentar la impugnación, expresa el recurrente que de acuerdo a lo establecido por el art. 374 inc. 4º. del C. de P.C., presentada en tiempo la demanda de casación, la actividad de la Corte se debe limitar a verificar la observancia de las exigencias de carácter formal previstas en dicho precepto, sin calificar el mérito de los cargos, porque de lo contrario caería en abierto prejuzgamiento de la misma “ sin fórmula de juicio y con violación del principio general de derecho relativo al debido proceso”.

Considera que contrariando tal postulado, la Corte calificó anteladamente los cargos contenidos en la demanda presentada y apoyada en tal calificación la declaró inadmisible. El proceder anotado, a juicio del impugnante, se devela en lo argumentado acerca de la falta de coherencia en la fundamentación del primer cargo y en lo afirmado respecto de la clase de yerro que estructura la falta de declaración de la nulidad absoluta de la liquidación de la sociedad conyugal.

Cita los comentarios de tratadista nacional sobre la forma de atacar en casación una sentencia absolutoria y refiriéndose al requisito alusivo a la síntesis del proceso en el cual se profirió la sentencia impugnada, se remite al criterio del mismo autor, conforme al cual dicha exigencia se colma con la exposición sintética de los hechos aducidos en el libelo demandatorio, su contestación y el sentido de las decisiones de instancia, quedando al arbitrio del recurrente agregar o no otras incidencias, lo mismo que extractar las razones fundamentales del fallo recurrido.

Para resolver SE CONSIDERA: 1. Como se expuso en la providencia recurrida, debido al carácter extraordinario y eminentemente dispositivo del recurso de casación, la demanda con la cual se sustenta debe ceñirse a los requisitos de forma legalmente exigidos, pues es allí donde se fijan los límites dentro de los cuales debe discurrir la actividad de la Corporación en orden a determinar si la sentencia impugnada se ajusta o no a la ley sustancial, o a la procesal, en su caso, ya que le está vedado adentrarse en labores de interpretación de la misma con el propósito de llenar sus vacíos o replantear cargos deficientemente propuestos. 2.

Los requisitos en cuestión están señalados en el art. 374 del C. de P.C., norma que exige, entre otras formalidades, elaborar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio (num. 2o.) y formular separadamente los cargos propuestos contra la sentencia de instancia, exponiendo en forma clara y precisa los fundamentos de cada acusación (num. 3o.). 3.

La primera de tales exigencias, como se deduce sin dificultad del tenor de dicho precepto, implica un resumen del litigio, en todas sus fases, incluidos los pronunciamientos decisorios de cada instancia. Por ello, no puede considerarse satisfecha con el solo recuento de lo pretendido y la causa para pedir, pues una sinopsis reducida a tales aspectos, tan sólo involucra elementos propios del acto típico de iniciación del mismo (demanda), dejando de lado todos los que le suceden, amén de substraer de la demanda sustentatoria del recurso, una pieza primordial para la identificación del sentido y alcance de la acusación, como es la sentencia impugnada, pues sin lugar a dudas ésta se erige en elemento básico de contraste al verificar la citada labor. 4.

Por su parte, el señalamiento claro y preciso de los fundamentos de cada acusación, exigido en el num. 3º. del aludido texto legal, clama por la exposición de la argumentación que la sustenta, en forma coherente, sin margen de confusión y acorde con la específica causal aducida. Por tal motivo, razonamientos que no compaginan con la causal esgrimida, como los esbozados por el recurrente para justificar la violación directa de la ley sustancial denunciada en el primer cargo, a los cuales se hizo alusión en la providencia recurrida, no pueden tenerse como expresión precisa de los fundamentos que la edifican y por contera no pueden servir al propósito de acatar el requisito que viene considerándose, conclusión que en todo caso no comporta un juicio anticipado sobre el mérito de la acusación. 5.

Finalmente, resulta dable relievar que contrariamente a lo sostenido por el impugnador, la Sala no consideró en el proveido recurrido, que la falta de resolución sobre la nulidad absoluta de la liquidación de la sociedad conyugal, en la cual tiene venero el mismo cargo, constitúyese un error in procedendo que debiese denunciarse por la causal segunda.

Como lo pone de manifiesto su texto, sobre tal tópico se limitó a exponer que tal omisión podría engendrar un error de actividad, en el evento de inobservarse las reglas prescritas en los artículos 305 y 306 del C. de P.C., o de juicio, en su caso, señalando la forma de atacarlo en una u otra hipótesis, amén de enfatizar que “ en este evento ni una ni otra cosa permite establecer liminarmente la demanda presentada, precisamente por el defecto de síntesis que antes se explicaba”.

Bajo tal perspectiva, mal puede reprochársele anticipar la calificación del mérito de la acusación, por definir la clase de desacierto atribuido al sentenciador de segundo grado en este particular aspecto, pues lo que dejó consignado fue precisamente la imposibilidad de efectuar tal determinación, por la deficiencia advertida en relación con el requisito precedentemente considerado.

DECISION En armonía con lo expuesto, se declara infundado el recurso de reposición formulado contra la providencia del 29 de septiembre del año en curso y consecuentemente se mantiene en todas sus partes.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO �PÁGINA �4� �PÁGINA �7� JFRG. Exp. 7712