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A-284-97Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1997

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). Ref.: Expediente No. 6857 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, pertenecientes a los distritos judiciales de Antioquia y Medellín, respectivamente, dentro del proceso ordinario promovido por ANA MARIA ROLDAN ARANGO frente a la sociedad denominada APUESTAS LA MONTAÑA LTDA.

ANTECEDENTES 1. Mediante libelo que por reparto correspondió conocer al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, ANA MARIA ROLDAN ARANGO demandó por la vía ordinaria a NORBERTO MEDINA. En el acápite correspondiente a las Pretensiones persigue que se “condene a la Casa de Apuestas LA MONTAÑA de Santa Rosa de Osos representada legalmente por el señor Norberto Medina como responsable del pago de la suma de seis millones de pesos ($6.000.000,oo), en favor de ANA MARIA ROLDAN ARANGO, producto del juego sellado por un valor de un mil quinientos pesos ($1.500,oo)…”. 2.

El poder conferido a la abogada que presentó el libelo precisa que la demanda se dirigirá “contra Apuestas la Montaña de Santa Rosa de Osos, cuyo representante es el señor Norberto Medina”. En el encabezamiento de la demanda menciona la actora que aquella la dirige contra “el señor Norberto Medina, representante legal de Apuestas la Montaña de Santa Rosa de Osos”, luego en el acápite de la competencia estima que la tiene el juez promiscuo del circuito de Santa Rosa de Osos por ser ése “el domicilio del demandado” y finalmente indica como dirección del “demandado” la calle 30 No. 29-89 sin mención de la ciudad a la que pertenece tal dirección. 3.

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos inadmitió la demanda a efectos de que se aportara con ella el certificado de existencia y representación legal de “Apuestas La Montaña de Santa Rosa de Osos”, omisión que subsanó la demandante y al tiempo manifestó que la demanda la dirigía contra el señor Jairo Agudelo Olaya, presentando para ello nuevo poder en el que se lee que se faculta a la abogada para demandar a “Jairo Agudelo Olaya, representante legal de Apuestas la Montaña, cuyo domicilio es la ciudad de Santa Rosa de Osos”.

Y antes de que el juzgado tomara alguna decisión, el demandante dio alcance a su escrito para manifestar que “la dirección del representante legal de Apuestas La Montaña Ltda es Cr. 43A No. 14-109, of. 512…Esto acorde a la dirección que se encuentra en el directorio telefónico de Medellín”. 4. Con tales elementos interpretó el juzgado la demanda, que rechazó por estimar que se había subsanado en forma extemporánea el defecto que advirtió. La demandante interpuso recurso de reposición en el que entre otras cosas indicó que “pretendo hacer claridad en el sentido de dirigir mi demanda contra dicho representante de Apuestas la Montaña (se refiere a Jairo Olaya Agudelo), sustituyendo así el demandado inicial el señor Norberto Medina Medina, mi demandado inicial”.

El juzgado resolvió entonces reponer el mencionado auto de rechazo, aceptar la sustitución que, según su parecer, hizo la parte demandante del demandado inicial, señor Norberto Medina como representante legal de Apuestas La Montaña, por la sociedad domiciliada en Medellín denominada Apuestas La Montaña Ltda. tenida a partir de allí como parte demandada.

Asimismo, el juzgado resolvió rechazar la demanda por falta de competencia, en razón del domicilio de la demandada, y en consecuencia dispuso su remisión al juzgado civil del circuito (reparto) de Medellín. 4. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, despacho al que le correspondió el conocimiento del asunto, estimó que por tratarse de una acción tendiente a lograr el cumplimiento del pago del premio en un contrato de apuesta, el artículo 19 del decreto 33 de 1.984 era el aplicable al regular esa eventualidad e indicar que tal pago debía hacerlo el concesionario en la sede principal o en su agencia, con lo cual, concluye el juzgado, entra a aplicarse el numeral 5º del artículo 23 de Código de Procedimiento Civil que faculta en forma alternativa al actor para escoger entre el juez del domicilio del demandado y el juez del lugar donde debe darse cumplimiento al contrato.

E interpretando que como la expedición del formulario que prueba el contrato de apuesta permanente tuvo lugar en Santa Rosa de Osos, lo cual denotaba la existencia de una agencia de la demandada, estimó competente al juzgado escogido por el actor. Y así provocó el conflicto de competencia que ahora entra a dirimir la Corte. SE CONSIDERA: Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se dejó sintetizado por cuanto los juzgados enfrentados corresponden a distintos distritos judiciales (art. 16 de la Ley 270 de 1.996). 1.El numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil consagra como regla general para fijar la competencia por el factor territorial, el domicilio del demandado, “pues si por consideraciones de conveniencia o necesidad social se aconseja que el demandado esté obligado a comparecer al proceso por voluntad del actor, la justicia exige que se le acarree al demandado el menor daño posible y que, por consiguiente, sea llamado a comparecer ante el juez de su domicilio, ya que en tal caso el asunto será menos oneroso para él” (auto del 18 de marzo de 1.988).

En Auto del 15 de julio de 1.996, dijo esta Corporación: “Ahora bien, en el mismo precepto, además del fuero general al cual se hizo mención, el legislador consagró, para algunos eventos particulares, la existencia de otros fueros concurrentes, bien sucesivamente, esto es, uno a falta de otro, como acontece con el determinado por el lugar de residencia del demandado, cuando éste carece de domicilio, o, concurrente por elección, como en los procesos que se originan en relaciones de orden contractual, en los cuales, por disposición del num. 5o. de dicha disposición, son competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado”. 2.

Los juzgados enfrentados entendieron como demandada a la sociedad denominada Apuestas La Montaña Ltda., cuyo domicilio principal es la ciudad de Medellín. Sobre esta base el primero, Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, rechazó la demanda por considerarse incompetente por razón del domicilio, al paso que el segundo -Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín- reconociendo lo anterior, concluyó que como quiera que esa sociedad tiene un establecimiento comercial en Santa Rosa de Osos y el artículo 19 del decreto 33 de 1.984 indica como lugar para el pago del premio, bien el domicilio principal del concesionario o ya el de su agencia, también es competente el juez del Circuito de Santa Rosa de Osos, en aplicación del numeral 5° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que le otorga al actor la facultad de escoger entre los dos jueces competentes. 3.

En el conflicto que se dirime, la actora persigue el cumplimiento de la obligación consistente en el pago del premio pactado en el talonario de serie ENVI Número 5905645, y en el que se anota que es formulario de “Apuestas Permanentes”, por lo cual resulta necesario indagar si en dicho contrato, bien por voluntad de las partes y de la cual haya constancia en la demanda y sus anexos o bien por regulación legal, es dable aplicar como domicilio para el pago uno distinto del domicilio del deudor (artículo 23 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil).

Al respecto, el artículo 19 del decreto 33 de 1.984 expresa que el pago de los premios deberá efectuarse por los concesionarios en la sede principal o en su agencia. Y el artículo 7º de ese mismo decreto entiende por agencia, para los efectos del decreto, “el establecimiento comercial debidamente autorizado, que dependiendo de un concesionario legalmente constituido, participe en la distribución y venta de formularios del Juego de Apuestas Permanentes”.

Sobre la base de dirigirse la demanda contra la sociedad Apuestas La Montaña Ltda, puede inferirse que la demandante considera que dicha sociedad celebró un contrato en Santa Rosa de Osos, pues en el dorso del formulario serie ENVI Número 5905645, se alude a este municipio. Y asimismo, también se deduce que la actora considera que dicha sociedad tiene una agencia abierta al público en el municipio de Santa Rosa de Osos, pues el sello colocado al dorso del formulario de apuestas que presenta como prueba del contrato, en el que se lee “Santa Rosa de Osos”, así lo demuestra.

De todo lo dicho se concluye que para la actora, la sociedad Apuestas La Montaña Ltda. tiene una agencia en Santa Rosa de Osos, por lo cual resulta aplicable el numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al demandante para escoger entre el juez del lugar de cumplimiento del contrato y el del domicilio del demandado, elección que fue tomada por la actora al presentar la demanda ante el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa De Osos, siendo entonces éste despacho el competente para conocer de este asunto.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, DIRIME el conflicto de competencia aquí surgido en el sentido de DISPONER que corresponde al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos conocer del proceso ordinario promovido por ANA MARIA ROLDAN ARANGO frente a sociedad APUESTAS LA MONTAÑA LTDA. En consecuencia a ese despacho se le remitirá el expediente correspondiente.

Con copia de esta providencia, comuníquese la presente determinación al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �7� �PÁGINA �8� JSB Exp. 6857