TUTELA 2312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001).- Ref: Expediente No. 11001-3103-024-1991-9421-01 Se decide sobre el recurso de reposición que la parte demandante, por conducto de apoderada, interpone contra los autos de fecha 12 de octubre y 1º. de noviembre de 2001, mediante los cuales se sancionó a la mencionada apoderada con multa equivalente a un salario mínimo mensual por haber retenido el expediente durante un día (fls. 68 y 69 cd.
Corte) y se rechazó por extemporáneo el incidente de nulidad propuesto por la abogada de la parte actora (fls 16 a 18 cd. incidente).
ANTECEDENTES 1.- Por auto de 16 de agosto de 2001 se admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de la referencia, en el que se indicó, que de conformidad con el artículo 373 del C. de P.C., el término para presentar la demanda era de treinta días 2.- Según constancia de la Secretaría que obra a folio 5 del cuaderno de la Corte, a partir del 27 de agosto de 2001 empieza a correr el término de traslado de treinta días hábiles concedido a la parte demandante para formular la demanda de casación. 3.- El 8 de octubre de 2001 informa la Secretaría que el 5 de octubre anterior venció el término de traslado concedido a la parte recurrente para formular la demanda de casación, sin que habiendo sido retirado el expediente por la apoderada de los demandantes el 29 de agosto, hubiera sido devuelto.
El expediente fue entregado en la Secretaría de la Sala el 8 de octubre a las 3:55 de la tarde, como lo indica el informe respectivo del 9 de octubre de 2001. 4.- Teniendo en cuenta el informe rendido y en aplicación del inciso 2º. del artículo 129 del C. de P.C., se sancionó a la apoderada judicial de la parte demandante con una multa equivalente a un salario mínimo mensual por haber retenido el expediente por un día, permaneciendo el expediente en la Secretaría por el término de tres días para los efectos del inciso 3º. del artículo 129 ib. 5.- La parte demandante propuso incidente de nulidad con fundamento en los artículos 142 y 168 del C. de P.C. a fin de que se decretara la interrupción del proceso por enfermedad grave de la apoderada que le impidió presentar en tiempo la demanda de casación, el que fue rechazado de plano en auto de 1º. de noviembre de 2001, por haber sido promovido fuera del término señalado en la ley. 6.- Contra estos dos autos la parte demandante presentó memorial a fin de que se dejen sin valor dichas determinaciones y en su lugar se tenga por presentada en tiempo la demanda de casación. 7.- Como fundamentos de la solicitud la recurrente señala que al analizar jurídicamente el proceso se establece que hay un error en la contabilización del término concedido para proponer la demanda de casación sustentatoria del recurso interpuesto, por cuanto en el informe de la Secretaría se emplea una frase ambigua cuando dice “a partir de la fecha”, lo que indica, según la interpretación de la Real Academia de la Lengua, que el día a que se refiere el informe queda excluído de la contabilización del término, y para que se entendiera que el 27 de agosto de 2001 quedaba incluído debía haberse señalado en el informe que el término corría “desde la fecha”.
CONSIDERACIONES Se observa en primer lugar que el auto proferido el 1º. de noviembre de 2001 que rechazó de plano un incidente de nulidad por haber sido presentado extemporáneamente, no es susceptible del recurso de reposición por cuanto por su naturaleza sería apelable (inciso 2º. art. 138 C. de P.C.), en consecuencia ha debido interponerse contra él, el recurso de súplica.
En cuanto a la providencia del 12 de octubre de 2001 que únicamente sanciona a la abogada por haber retenido por un día el expediente y le otorga el tiempo concedido en la ley para que probara, sumariamente, la causa que justificara su no devolución en tiempo, ha de advertirse que respecto a la afirmación de la recurrente de que el término señalado en el informe de la Secretaría es ambiguo y que según la Real Academia de la Lengua, al usarse la expresión “a partir de la fecha” queda excluído el día de la fecha del informe, precisa la Sala que esto no es así porque según el diccionario citado por la apoderada, la susodicha expresión significa “Tomar un hecho, una fecha o cualquier otro antecedente como base para un razonamiento o cómputo”, de donde se deduce, de manera clara, que es a partir de la fecha del informe que se cuenta el término para presentar la demanda de casación y no del día siguiente.
DECISION Por las consideraciones expuestas se resuelve:
PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 12 de octubre de 2001 por el cual se sancionó a la apoderada de la parte actora con multa equivalente a un salario mínimo mensual por haber retenido el expediente por un día.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido el 1º. de noviembre de 2001 que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto.
NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS Magistrado 1 J.S.B. Exp.# 11001-3103-024-1991-9421-01 5