CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2000). Referencia: Expediente No. 760013103008-1997-16414-02 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por CARLOS ALBERTO ESCOBAR HENAO contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A..
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, el aludido demandante promovió proceso ordinario contra la referida sociedad, para que en sentencia se declarase que ésta se encontraba obligada a cumplir lo pactado con aquel en el contrato de seguro familiar de hospitalización, cirugía y maternidad, por lo que, en consecuencia, debía pagarle la suma de $60’686.690,oo más los intereses moratorios desde el 12 de enero de 1996. 2.
La primera instancia se definió mediante sentencia de noviembre 17 de 1999, en la que, luego de declararse que la compañía de seguros estaba obligada a cumplir lo acordado en la póliza No. PH-268816, se la condenó a pagar la suma de $30’000.000,oo “que corresponde al valor pagado por CARLOS ALBERTO ESCOBAR HENAO a la Clínica Valle del Lilí, más los intereses moratorios desde el 15 de diciembre de 1995 conforme al artículo 1080 del Código de Comercio” (fl. 207, cdno. 1). 3.
Inconforme la parte demandada interpuso contra ese fallo el recurso de apelación, mientras que, con su silencio, el demandante se mostró satisfecho con tal pronunciamiento. 4. El Tribunal Superior de Cali desató el alzamiento mediante sentencia de junio 8 de 2000, en la que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de “nulidad relativa del seguro por reticencia en la declaración de asegurabilidad” (fl. 21, cdno. 4), que la compañía había propuesto al contestar la demanda. 5.
La parte demandante interpuso en forma oportuna el recurso extraordinario de casación, que le fue concedido por el ad quem una vez justipreciado el interés para recurrir. CONSIDERACIONES 1. Se sabe que, por regla general, la procedencia del recurso de casación está condicionada, entre otros factores, al valor del agravio que la sentencia censurada le hubiere ocasionado al impugnante.
Así lo dispone el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual dicho recurso procede contra los fallos de los Tribunales Superiores, “ cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente ” sea o exceda el monto fijado por la ley. Tal la razón para que el legislador hubiere previsto, que si el valor de ese interés no aparece determinado en el proceso, deberá practicarse un dictamen pericial con ese propósito (art. 370 C.P.C.), experticia que sólo será eficaz en cuanto “sea completa por haber tomado como objeto de observación y examen, recta y cabalmente, aquellos elementos que la ley manda tener en cuenta al señalar que debe estimarse en cifra numérica ‘el valor actual de la resolución desfavorable’ (auto 119 de 10 de junio de 1992); por el contrario, si el dictamen no cumple con el objetivo para el cual fue establecido para determinar dicho valor, pierde toda fuerza vinculante, y habilita a la Corte a apartarse de la que le otorga el sentenciador, con el fin de adoptar las medidas pertinentes para corregir semejante inconsistencia” (Auto de 2 de febrero de 1998, exp. 6921).
No podía ser de otra manera, pues desde ningún punto de vista puede admitirse que el Tribunal, para conceder el recurso de casación, debe plegarse ciegamente al concepto pericial, debiendo atender, por el contrario, “la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso”, según lo ordena el artículo 241 del estatuto procesal civil. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el sentenciador de segundo grado, al conceder el recurso de casación, pasó por alto que el fallo de primera instancia únicamente había reconocido al demandante la suma de $30’000.000,oo mas intereses moratorios desde el 15 de diciembre de 1995, motivo por el cual, como dicha parte no impugnó esta decisión, el agravio o lesión que le produjo la revocatoria de ese pronunciamiento, esta condicionado por la referida condena, pues sólo ella constituye “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” (art. 366 C.P.C.).
Obsérvese que no habiendo apelado el demandante la sentencia del Juez de primera instancia, esa omisión traduce, necesariamente, que consintió con lo que en ella fue resuelto, al punto que si el ad quem la hubiere confirmado, no habría podido “enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”, ni hacer más gravosa la situación de la sociedad apelante, como única recurrente que fue (art. 357 C.P.C.).
Así lo imponía el principio de la no reformatio in pejus consagrado en el artículo 31 de la Constitución. Por tanto, el perjuicio patrimonial que le produjo la sentencia de segunda instancia al señor Escobar, no está dado por el valor económico de sus pretensiones, sino por la cuantía de las condenas impuestas en la primera instancia, con las cuales, se insiste, consintió, como quiera que no las impugnó. En este orden de ideas, si se aplica la tasa de interés moratorio referida por el perito en su concepto (29.88% anual, fl. 31, cdno. 4), al valor de la condena impuesta en la primera instancia ($30’000.000,oo), teniendo además como fechas de referencia el 15 de diciembre de 1995 y el 8 de junio de 2000 (1613 días), esta última en razón de que “sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés” (Auto 964 de 15 de mayo de 1991), fácilmente se concluye que, por razón de la cuantía, no procede el recurso de casación contra la sentencia impugnada, pues que ella apenas alcanza la suma de $70’163.700,oo ($30’000.000 + $40’163.700), lo que impone inadmitirlo. 4.
No constituye óbice para esta determinación el hecho de que el inciso 2º del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, establezca que “No podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”, toda vez que esta norma debe ser inaplicada por ser manifiesta su inconstitucionalidad, en la medida en que contraría con evidencia los artículos 228, 230, 234, 235-1 de la Carta Política, si se tiene en cuenta que la admisibilidad del recurso de casación por parte de la Corte, como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” que es y “tribunal de casación” por mandato constitucional, no puede quedar atada o supeditada a la decisión que hubiere adoptado el inferior al concederlo, lo que, además de violar el orden jerárquico al interior de la jurisdicción, vulnera la independencia y autonomía de la Corte para ejercer la señalada función de proveer a la realización del derecho objetivo.
Sobre este particular señaló la Sala en reciente pronunciamiento, que “Siendo, entonces, trascendente al objeto de la casación los actos preparatorios, es innegable que a partir de su interposición, la autoridad judicial de instancia ejerce un control previo y formal de los requisitos exigidos en la ley para su procedencia. Sin embargo, ese control convertido en camisa de fuerza para el ‘tribunal de casación’, como lo dispone el inc. 2 del art. 372 del C. de P. Civil, vulnera flagrantemente el principio de independencia funcional en los distintos grados de la administración de justicia establecido por los artículos 238 y 230 de la Constitución Política y a la par el de la jerarquía funcional referido antes”, agregando que “así como los ‘superiores jerárquicos’ no pueden imponer a sus inferiores el sentido de las decisiones judiciales, el mismo principio debe ser observado de éstos hacia aquellos.
Esto implica que si una norma legal lo autoriza, como la que impone a la Corte la ponderación que realice el juez de instancia sobre el justiprecio para recurrir en casación, su incompatibilidad con la Constitución es claramente manifiesta” (auto de 14 de septiembre de 2000, exp. 9033-97), lo que obliga entonces a inaplicarla con fundamento en el artículo 4º de la Carta, tal como en esta providencia se hace.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia. Notifíquese. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS PÁGINA 7 CIJJ.
Exp. 760013103008-1997-16414-02