CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Ref. Expediente No. 7404 Decide la Corte el recurso de súplica interpuesto contra el proveído de 11 de noviembre pasado, mediante el cual se rechazó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, instaurada por ADOLFO FANDIÑO DEL TORO contra el auto de 31 de octubre de 1996, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario adelantado por el precitado recurrente frente a MANUEL SALVADOR MERCADO PEREZ.
ANTECEDENTES 1. El precitado demandante, a través de mandatario judicial, instauró demanda de revisión contra el auto de 31 de octubre de 1996, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, confirmatorio del proveído calendado el 27 de mayo de 1996 dictado por el Juzgado Unico Civil del Circuito de Ciénaga, mediante el cual se decretó la nulidad de lo actuado con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, referida a concretar la condena al pago de perjuicios proferida in genere. 2.
La Corte, en providencia de 11 de noviembre del año en cursó, rechazó la precitada demanda de revisión, básicamente por haberse dirigido no contra una sentencia sino contra el auto calendado el 31 de octubre de 1996, amén de que la causal invocada en ella, esto es la del numeral 9° del artículo 380 del C. de P. C., no se estructura en el caso de autos.
CONSIDERACIONES 1. Según lo estipulado en los artículos 363 y 364 ib., el recurso de súplica tiene por objeto que por los restantes magistrados de la respectiva sala, se reexamine una providencia judicial dictada por el ponente cuando, proferida en primera o en única instancia, por su contenido fuera susceptible de apelación, o hubiere sido negada la admisión de este recurso o el de casación. 2.
De otro lado, tratándose del recurso de revisión, debe recordarse que éste tiene como característica básica, la de servir de medio autónomo y extraordinario de impugnación contra SENTENCIAS que han hecho tránsito a cosa juzgada, siempre y cuando se configure, por lo menos, una de las causales que para el efecto consagra el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, dispone el artículo 379 ejusdem que “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores”. 3. Para el caso que hoy estudia la Corte, claro resulta que el proveído, objeto del recurso extraordinario de revisión, no es, en verdad, una sentencia; trátase, como se dijo, del auto de fecha 31 de octubre de 1996, por el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta desató el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 27 de mayo de 1996 dictado por el Juzgado Unico Civil del Circuito de Ciénaga y mediante el cual se decretara la nulidad de todo lo actuado a partir del 14 de julio de 1995, es decir, con posterioridad a la terminación del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, en el que desde el 9 de mayo de 1995, se había proferido sentencia en primera instancia, providencia que quedó ejecutoriada días después, por cuanto las partes no interpusieron recurso alguno contra ella. 4.
Así las cosas, y contrario a lo afirmado por el memorialista, quien en su escrito, al parecer, no distingue entre tales especies de providencias, la Sala confirmará el auto cuya revocatoria se solicita, en tanto rechaza de plano la demanda de revisión en cuanto fue presentada contra una providencia que no tiene la naturaleza de sentencia (artículo 302 C. de P. C.).
DECISION En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria CONFIRMA el auto que con fecha 11 de noviembre de 1998 profirió el Magistrado Ponente en el asunto de la referencia. Notifíquese JORGE SANTOS BALLESTEROS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �6� �PÁGINA �6� J.A.C.R. Exp. 7404