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A-283-2003 [1100102030002003-00086-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2651 de 1991Decreto 446 de 1998Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2003-00086-01 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ordinario promovido por LIBARDO CACUA VELASCO Y GLADYS MARINA CORREA DE CACUA contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, enfrenta al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Solicitó la parte demandante que se convocara a la referida demandada, para que por los trámites propios del proceso ordinario como pretensión principal, se declarara que por haber ocurrido circunstancias extraordinarias e imprevisibles con posterioridad al 22 de julio de 1987, fecha de celebración de contrato de mutuo entre las partes, se generaron obligaciones exageradamente onerosas para los demandantes que rompieron el equilibrio del citado negocio jurídico; consecuencialmente que se ordenara al banco demandado la revisión y reajuste del contrato;

Subsidiariamente, que se declarara que el Banco se enriqueció sin justa causa a expensas de los actores o, que hubo por parte de aquel abuso del derecho y de su posición contractual superior y dominante al imponer y exigir obligaciones demasiado onerosas que rompieron el equilibrio contractual. 2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante proveído de fecha 19 de abril de 2002, rechazó la demanda por falta de competencia, y ordenó remitirla a los Juzgados Civiles de Bogotá. Argumentó el funcionario judicial que el BCH entró en liquidación y que la sucursal de la precitada entidad, en la ciudad de Bucaramanga, se suprimió, razón por la cual, el juez competente para conocer del proceso, era el de Bogotá, lugar del domicilio de la entidad demandada. 3.

El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta última ciudad, a quien correspondió por reparto el conocimiento del asunto, se declaró también incompetente para conocerlo, pretextando que encontrándose el juicio en el trámite de notificación del auto admisorio a la entidad Bancaria, se desconocía la posición de ésta, en relación con el foro escogido por los demandantes, resultando por tanto prematura la decisión adoptada por el Juez de Bucaramanga.

Para adoptar tal pronunciamiento, el juez infirió que la demanda se había admitido, por cuanto en el expediente aparecía un recibo de pago de la notificación y un aviso judicial, documentos éstos que presuponían la existencia del auto admisorio del libelo. CONSIDERACIONES 1. Trátase de un conflicto que enfrenta a Juzgados de diferente distrito judicial, uno de Bucaramanga y el otro de Bogotá, por lo que corresponde a esta Sala desatarlo conforme a lo establecido en el artículo 16 de la ley 270 de 1996. 2.

En punto a dilucidarlo –en los términos que se han dejado precedentemente expuestos- adelántase que decisivo resulta saber si el Juzgado de Bucaramanga admitió la demanda o no lo hizo, pues ello resultó medular para la decisión adoptada por el Juez en este distrito capital y es fundamental, también, en la que dicte la Sala. Con tal propósito, se libró oficio al primero de los despachos judiciales, que le dio respuesta con la comunicación que obra a folios 8 a 10 del presente cuaderno en la que se informa que “…no se encontró providencia alguna por medio de la cual se haya admitido la demanda” (fl. 9) y que los documentos que aparecen en el expediente, fueron al parecer elaborados en la Oficina Judicial de Bucaramanga como consecuencia del pago de las expensas necesarias para surtir la notificación personal del auto admisorio, realizado por el apoderado judicial del actor, antes de que aquel, fuera materialmente dictado por el Juez. 3.

Patentizase así, que como el Juez de Bogotá, para repulsar el conocimiento del juicio partió de la base “…cierta e innegable de haberse admitido la ameritada demanda ordinaria en el Juzgado 5° Civil del Circuito” (fl. 123 cdno 1), de Bucaramanga, los motivos expuestos por aquel despacho judicial caen en el vacío, pues, se itera, nunca existió auto admisorio de la demanda, sino todo lo contrario, rechazo de la misma. 4.

Ahora bien, en cuanto a las razones expuestas por el juez a donde fue primigeniamente presentada la demanda, preciso es reiterar, una vez más, que la distribución entre los diferentes despachos judiciales, mirada desde el punto de vista del factor territorial, se encuentra sujeta a las reglas contenidas en el artículo 23 del C. de P.C., en las cuales se consagran diversos foros que guían su asignación: el personal, que atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes; el real, determinado por el lugar de ubicación de los bienes o donde ocurrieron los hechos y, el contractual, que consulta el cumplimiento del contrato. 5.

En este caso la acción se dirige contra el Banco Central Hipotecario persona jurídica que si bien es cierto fue constituida como sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, no lo es menos que fue puesta en estado de liquidación, en virtud del decreto 20 de 12 de enero de 2001, hechos que constan en el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada (fl. 113).

En reciente providencia tuvo oportunidad de puntualizar la Sala que, como respecto de tal entidad, en la actualidad “…se encuentra en trámite el proceso de liquidación voluntaria que somete a la competencia a Fogafin, siempre bajo el entendido de que la representación legal la asume el Gerente Liquidador que tiene por domicilio a Bogotá y han desaparecido, en consecuencia, las referidas sucursales con sus respectivos representantes legales”, es “el domicilio del liquidador, con sustento en lo dispuesto por el artículo 46 del decreto 2651 de 1991, actualmente vigente en virtud de lo previsto por el artículo 162 del decreto 446 de 1998, el factor imperante para definir que son los jueces civiles del circuito de esta ciudad los que deban asumir el conocimiento de la demanda en mención” (auto de 22 de septiembre de 2003.

Exp. 00138). 7. Hechas las anteriores precisiones, considera la Corte que en el caso de autos, la competencia para conocer de este juicio corresponde al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, y no al Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga donde se presentó la demanda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Declárase que el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para conocer del proceso ordinario promovido por LIBARDO CACUA VELASCO Y GLADYS MARINA CORREA DE CACUA contra EL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, despacho a donde será enviado el expediente, una vez ejecutoriado el presente auto. Infórmese mediante oficio, lo aquí decidido, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga.

Notifíquese, JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GÓMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA C.I.J.J. Exp. 00086-01