Micelio
A-283-2001 [8756-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 6 MAV. Exp. 8756-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001). Ref: Expediente No. 8756-01 Pasa a decidirse la reposición propuesta por la apoderada del demandante contra el auto de 8 de noviembre del año en curso, por el cual se declaró desierto el recurso de casación formulado por aquella contra la sentencia de 13 de junio de este mismo año, proferida por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario promovido por Luis Daniel Peña contra Elibardo Gómez.

A cuyo propósito, se considera: 1.- Fue con fundamento en el inciso tercero del artículo 373 del código de procedimiento civil y habida cuenta de que la impugnante dejó transcurrir el término de traslado sin presentar la respectiva demanda ni devolver el expediente, que la Corte hubo de dictar el auto cuestionado, declarando desierto el recurso de casación e imponiendo al actor la multa que a la sazón establece el artículo 131 del ordenamiento en cita. 2- Admite la recurrente que, ciertamente, dentro del término de traslado no presentó la demanda; pero justifica su omisión en circunstancias ajenas a su voluntad, las cuales constituyen fuerza mayor o caso fortuito: por un lado, aduce que fue incapacitada por su médico durante cuatro (4) días contados desde el pasado 30 de octubre; y, por otro, que creyó que el término no corrió debido al paro judicial publicitado por los medios de comunicación. Por ello, sintiéndose ya un poco mejor de salud, el viernes 2 de noviembre logró hacerle presentación a la demanda en la notaría de Facatativá y enviar copia por correo a la Corte.

Con base en dichos planteamientos es como solicita la revocación del auto para que en su lugar se acepte la demanda para proseguir con su trámite, por haberse producido una causal de interrupción prevista por el artículo 168 del código citado. 3.- El recurso de reposición, de cuya consagración legal como medio de impugnación da cuenta el artículo 348 del código de procedimiento civil, tiene como objetivo primordial el que el juzgador que profirió la decisión vuelva sobre ella, para que con vista en una nueva revisión del punto y no más que con los elementos hasta entonces existentes, corrija los posibles errores de juicio o de procedimiento en que pudo haber incurrido al emitirla, y merced de lo cual se causa agravio a la parte que lo emplee, fin en donde el principio de eventualidad resulta de vital trascendencia, pues tal compás de ponderación solo se permite en la medida en que el recurso haya sido ejercido dentro de la oportunidad prevista para dicho efecto.

Las nulidades procesales, por su parte, se encuentran instituidas no como instrumentos al alcance de los intervinientes en el proceso para remediar las equivocaciones del juez, tras la sindicación de un error in iudicando o in procedendo, premisa en que se estructura el ejercicio de los recursos, sino como mecanismos encaminados a corregir los vicios que con infracción del derecho de defensa se sucedan en el procedimiento por inobservancia de requisitos de forma establecidos en la ley, capaces de tornar ineficaz total o parcialmente la actuación adelantada, en tanto correspondan a una o varias de las circunstancias limitativamente señaladas en los artículos 140 y 141 del compendio procesal citado, en cuya base reposan los principios básicos reguladores de las nulidades procesales: especificidad, protección y convalidación. Y, si bien con los recursos se puede ejercer el control de las irregularidades de procedimiento que se presentan en el proceso, la diferencia que existe entre este tipo de desvíos en la actuación, con los que dan lugar a la nulidad del proceso, sea en un todo o en una parte, está en que estas últimas, dependiendo de su gravedad y trascendencia, determinan la ineficacia del trámite cumplido -salvo que sean convalidadas-, mientras que las otras no. De allí que se justifique y de hecho exista para unos y otras dos regulaciones especiales y distintas en el código de procedimiento civil, con arreglo a las cuales los recursos se ejercen con sujeción al principio de eventualidad, y las nulidades se declaran solo en cuanto sean invocadas o alegadas en la forma y oportunidades fijadas en los artículos 142 y 143 del ordenamiento mencionado, notas distintivas de las dos instituciones en donde se hace patente la estrecha relación que guardan con el principio del debido proceso. 6.- Pues bien, traídas a capítulo estas particulares diferencias entre los recursos y las nulidades, bien pronto se ve que el proveído objeto de censura debe mantenerse, ya que si la reposición interpuesta por la apoderada se finca no en una equivocación contenida en el sobredicho auto revisado, sino en el acaecimiento de una causal de nulidad parcial de lo actuado, específicamente la contenida en el numeral 5° del precitado artículo 140, es ostensible que la vía adecuada para obtener la anulación de lo actuado no es la que proporciona el recurso, sino la prevista por la ley para esta categoría de nulidades.

Porque si tal como se apuntó, el recurso conlleva un reexamen de la cuestión controvertida, con base en los elementos hasta entonces existentes, no puede achacarse equivocación al juzgador cuando el yerro que se le imputa se deriva de hechos que hasta ese momento no conocía; de modo que, si la causal de interrupción alegada en la reposición sólo viene a conocerse con su interposición, mal puede, entonces, admitirse ella como fundamento para la revocatoria de la decisión. 7.- Al margen de cuanto toca con la nulidad, se duele la recurrente de que los términos hayan corrido, no obstante que los medios de comunicación publicitaron un cese de actividades programado en los despachos judiciales, lo que la llevó a creer que éste se interrumpió. Y en verdad, el planteamiento recoge la presencia de un error; pero no del que se haga convicto al juzgador, sino existente en la propia recurrente, quien antes que conjurarlo mediante una verificación oportuna y objetiva de la supuesta información, se abandonó a ella sin reatos, olvidando que si el cierre extraordinario de los despachos judiciales solo procede cuando se dan las circunstancias previstas por el artículo 112 ejusdem, la constatación de la veracidad de la supuesta noticia resultaba para ella un imperativo.

Esto significa que si desde la perspectiva señalada, tampoco se hace reproche de ninguna índole al proveído revisado, mal podría sostenerse que por fuerza exclusiva de un planteamiento como el expresado por la inconforme, éste pudiera admitir siquiera su modificación. Por lo expuesto, se resuelve No reponer el auto de 8 de noviembre de 2001, que declaró desierto el recurso de casación formulado por la apoderada del demandante contra la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese. Manuel Ardila Velásquez