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A-283-2000 [166-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2000). Referencia: Expediente No. 110010203000-2000-0166-01 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Bogotá D. C. y Promiscuo Municipal de Sibaté, dentro del proceso ejecutivo que adelanta la COOPERATIVA FINANCIERA SIBATE “COOPSIBATE”, contra CARLOS ALIRIO QUIÑONEZ TORRES y CARLOS ELIECER AVILAN VALBUENA.

ANTECEDENTES 1. La mencionada Cooperativa demandó del Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté, que se librara mandamiento de pago contra los aludidos ejecutados, señalando como domicilio de éstos la referida localidad (fl. 57). 2. En respuesta a esta solicitud, el Juzgado, por auto de fecha abril 12 de 1999, expidió la orden ejecutiva, la que dispuso notificar “en legal forma” a los demandados (fl. 61). 3.

La parte demandante, mediante memorial de fecha 27 de junio de 2000, informó al Juzgado una nueva dirección en Bogotá para la notificación de los ejecutados, por lo que ese Despacho, en auto de 31 de julio siguiente, se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto, en la medida en que, adujo, así lo imponía el factor territorial.

En consecuencia, dispuso remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de esta ciudad (fls. 64 y 66). 4. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, por auto del 31 de agosto de 2000, se declaró incompetente y provocó el conflicto negativo de competencia que ocupa a la Sala, aduciendo que “no puede confundirse el domicilio con el lugar en que una persona puede recibir notificaciones personales”, razón por la cual, si como tal fue señalado el municipio de Sibaté, el Juez de esta localidad debe seguir conociendo del asunto (fl. 70).

CONSIDERACIONES 1. Se sabe que son los hechos existentes al momento de presentarse la demanda, los que determinan la competencia, sin que su ulterior modificación -salvo contadas excepciones- sirva de pretexto para alterarla ( perpetuatio jurisdictionis ). Y es la ley la que, atendiendo los conocidos factores de distribución de aquella (objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión), precisa las reglas que permiten establecer cuál de los diferentes Jueces de la República debe asumir el conocimiento de un determinado asunto, unas veces -las más- permitiéndole al demandante escoger entre varias opciones (competencia concurrente), en otras -las menos- determinando ella, de forma puntual, qué Juez debe hacerlo (competencia privativa).

Tratándose del factor territorial, cumple recordar que el legislador acudió a los denominados foros para precisar la competencia, siendo cierto que, por regla general, el Juez competente para conocer de un proceso contencioso lo será el del lugar donde el demandado tenga su domicilio (nral. 1 art. 23 C.P.C.), municipalidad que el demandante deberá indicar con precisión en su demanda -justamente con tal propósito (nral. 2 art. 75 C.P.C.)-, sin que pueda confundirse dicho concepto con “la dirección de la oficina o habitación” donde el demandado recibirá notificaciones (nral. 11 art. 75 ib.), la que bien puede no coincidir con la ciudad donde se tenga “la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella” (art. 76 C.C.). 2.

Así las cosas, fácilmente se advierte que es el Juez de Sibaté el que debe seguir conociendo del proceso ejecutivo, por dos razones fundamentales a saber: A. La primera, porque en la demanda fue señalado que los demandados tenían su domicilio en dicha localidad, motivo por el cual, mientras ello no se desvirtúe a instancia de aquellos y por los mecanismos que establece la ley procesal, debe el Juez darle aplicación al numeral 1º del artículo 23 del C.P.C. y, en tal virtud, considerarse competente por el factor territorial, dado el foro domiciliario.

B. La segunda, porque habiéndose librado mandamiento de pago, no podía el Juez oficiosamente desprenderse del conocimiento so pretexto de que los demandados mutaron el lugar donde reciben notificaciones judiciales, circunstancia que, en sí misma considerada, no traduce cambio de domicilio, como quiera que es perfectamente posible que éste difiera del lugar de residencia, de habitación o de trabajo. 3.

En consecuencia, se resolverá el conflicto en el sentido de que es el Juez Promiscuo Municipal de Sibaté, el que debe conocer del asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DIRIME el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en el sentido de disponer que corresponde seguir conociendo del citado proceso ejecutivo, al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté, Despacho al cual se remitirá el expediente, previa información de lo aquí resuelto al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá D. C. Ofíciese.

Notifíquese. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 6 C.I.J.J. Exp. 0166-01