CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá, Distrito Capital, veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Referencia: Expediente No. 7898 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Vigésimo Segundo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Soacha, en relación con la aprehensión de la demanda ejecutiva con título hipotecario instaurada por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra LUIS VICENTE SANTIAGO MANCERA y ANA LUZ MIRYAM VIVAS ALDANA.
ANTECEDENTES 1. En demanda que por reparto correspondió al Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad, impetró el Banco demandante que se librara mandamiento de pago en contra de los demandados, por la cantidad equivalente a 82.8154 unidades de poder adquisitivo constante (UPACS), junto con los intereses moratorios respectivos. 2. Díjose en el aludido escrito que los deudores eran “mayores y vecinos de esta ciudad”, aseveración que, en el mismo sentido, contiene el poder adjunto.
De otro lado, en el acápite de “Competencia y Cuantía” señaló el demandante que ese despacho judicial era competente “por el domicilio del demandado, el lugar pactado para el cumplimiento de la obligación (artículo 23 numeral 5° del C. P. C.) y por ser la parte demandante una sociedad de economía mixta ”. En el acápite de notificaciones se puntualizó que los demandados las recibirían en el No. 2-59 Sur de la Cra.13B manzana 119, lote 22 de Soacha (Cundinamarca). 3.- El mencionado Juzgado rechazó la demanda aduciendo, que el domicilio de los ejecutados era el Municipio de Soacha y que allí se encontraba ubicado el inmueble hipotecado, razón por la cual ordenó la remisión del expediente al Juez Civil del Circuito de esa localidad. 4.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, que aprehendió por reparto el conocimiento del libelo, declaró, a su vez, su falta de competencia para diligenciarlo argumentando que según lo afirmado por el actor, los demandados tienen su domicilio en Santafé de Bogotá, sin que sea posible confundir éste con el lugar donde ellos pueden recibir notificaciones.
En esos términos planteado el conflicto, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación a la cual consideró competente para resolverlo. CONSIDERACIONES 1. Ha destacado reiteradamente la Corte que la fijación de la competencia, entendida ésta como “la aptitud que la ley le concede a los funcionarios judiciales para conocer de ciertos asuntos”, es función que se cumple mediante el adecuado acoplamiento de los distintos factores específicamente previstos para tal efecto por el legislador, entre los cuales parece oportuno recalcar ahora el llamado factor territorial, que atañe, como su nombre lo sugiere, con el territorio dentro del cual el juez ejerce la función jurisdiccional, y para cuyo establecimiento el ordenamiento procesal civil toma en consideración un conjunto de reglas de diversa índole que dan lugar a los denominados foros o fueros de competencia, que pueden ser excluyentes, esto es, cuando operan de manera exclusiva, o sea, repeliendo cualquier otro; o concurrentes, cuando, por el contrario, convergen con uno o más, ya sea sucesivamente, o sea, uno a falta de otro, o por elección, cuando el actor se encuentra facultado para escoger entre las varias opciones que la ley le señala.
En todo caso, el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, con inobjetables “criterios prácticos y de conveniencia”, enderezados a favorecer de manera preponderante el ejercicio de la defensa judicial del demandado, acogió como principio general en la materia el “forum domicilii rei”, que le concede al encausado la prerrogativa de ser demandado ante el juez de su domicilio, regla con la que suelen concurrir otras, como la prevista en el numeral 9° ejusdem, en cuyo caso puede el actor elegir, al amparo de la ley, cualquiera de las dos posibilidades puestas a su disposición. 2.
En el asunto que ahora se examina se tiene que el demandante puntualizó que los demandados eran “mayores y vecinos de esta ciudad”, vale decir, Santafé de Bogotá, lugar donde presentó la demanda, aseveración que reiteró posteriormente, en el acápite de “competencia y cuantía” del escrito demandatorio, atestaciones estas que, por disposición legal, son suficientes, para establecer provisoriamente la competencia del juez de esta localidad, ello sin perjuicio, claro está, de la facultad que tienen los encausados para controvertir esa aserción del ejecutante, mediante el uso de los medios judiciales puestos a su alcance. 3.
Finalmente, ha subrayado repetidamente esta Corporación que no puede confundirse el lugar que el actor indica como domicilio del demandado, con aquel en que éste puede recibir notificaciones personales, pues son cuestiones de distinta índole (Auto del 13 de junio de 1997, entre muchos otros), siendo este último intranscendente para determinar la competencia. De todas formas, si la redacción de la demanda le infundía alguna duda, debió el juzgador reclamar del actor las precisiones que fuesen del caso, previamente a declarar su incompetencia. 4.
Así las cosas, es palpable que incumbe al Juzgado 22 del Circuito de Santafé de Bogotá, adelantar el diligenciamiento de la presente demanda. DECISIÓN Es competente el Juzgado Vigésimo Segundo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá para aprehender el conocimiento de la presente demanda. En consecuencia, remítasele lo actuado y comuníquese lo aquí resuelto al Primero Civil del Circuito de Soacha.
Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES�PRIVADO �� MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO �PÁGINA �4� �PÁGINA �4� �PÁGINA � 6 �