CORTE SUPREMADE JUSTICIA CORTE SUPREMADE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995) Referencia: Expediente No. CJ-5665 Decide la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el conflicto suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de Purificación (Tol.) para conocer del proceso ordinario incoado por la señora MARIA ELICENDA OYOLA contra BENITO TOLE.
ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tol.), la señora MARIA ELICENDA OYOLA pretende que con citación y audiencia del señor BENITO TOLE, a quien señala como demandado, se declare que entre ellos existió “una sociedad de hecho, de carácter civil”, desde el 16 de agosto de 1978 hasta mediados del mes de abril de 1991; y para que, consecuencialmente, se declare disuelta y en estado de liquidación. Las pretensiones anteriores se hacen consistir en los hechos que se compendian a continuación: Demandante y demandado acordaron constituir una sociedad de hecho en la cual cada uno aportaría su capacidad de trabajo; al mismo tiempo decidieron convivir bajo el mismo techo, como marido y mujer, fruto de la cual procrearon cinco hijos; al iniciar la convivencia ninguno e los socios poseía bienes pero en en su transcurso se adquirieron algunos; la sociedad acompañada de la conviviencia se inició el 16 de agosto de 1978 y se terminó el 15 de abril de 1991; el demandado no desea convivir más con la actora y no quiere liquidar la sociedad de hecho. 2.- Admitida y notificada personalmente la demanda al demandado, éste, por conducto de apoderado, se opuso expresamente a todas las pretensiones, formuló excepciones de mérito y las previas que nominó “falta de competencia”, “caducidad” y “prescripción de la acción”.
Mediante proveído de fecha 21 de febrero de 1995, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tol.) declaró fundada la excepción previa de “falta de competencia” y ordenó remitir el proceso al Juez Promiscuo de Familia de la misma ciudad para lo de su cargo. Dijo al efecto que de los hechos de la demanda se desprende que en verdad lo que existió entre las partes fue una unión marital de hecho estable, constante y continua, la que una vez consolidada persiguió su seguridad patrimonial, por lo que de acuerdo con la ley 54 de 1990, la jurisdicción de familia es la competente para conocer. 3.- Al recibir el expediente el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tol.), mediante providencia de fecha 23 de mayo de 1995, provocó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para que se dirimiera.
Dijo al efecto que como lo que se pretende es declaratoria de existencia de una “sociedad de hecho de carácter civil”, la jurisdicción civil es la competente para conocer de la pretensión, mucho más cuando la existencia de la sociedad de hecho que se demanda tuvo operancia antes de entrar en vigencia la ley 54 de 1990. CONSIDERACIONES 1. - Nuevamente reitera la Corte la doctrina según el cual el conflicto surgido entre un Juzgado de Familia o Promiscuo de Familia y un Juzgado Civil del Circuito o Promiscuo del Circuito, de un mismo o distinto Distrito Judicial, es de jurisdicción, mas no de competencia. Empero, la Corte procede a resolver lo que corresponda respecto del tema que ha sido planteado, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, con el fin de evitar que el mismo se quede sin solución. Esto por cuanto que en varias ocasiones, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se ha declarado incompetente para resolver conflictos como el aquí planteado. 2.- La solución al conflicto que se ha planteado debe buscarse en las pretensiones deducidas en la demanda, es decir, en el objeto jurídico del proceso.
No debe olvidarse que a partir de la vigencia de la ley 54 de 1990, coexisten “como sociedades de hecho, la civil, la comercial y la proveniente de la unión marital de hecho, cada una con presupuestos legales autónomos tanto en el plano sustantivo como en el procesal”�. El conocimiento de las primeras está adscrito en primera instancia a los jueces civiles y especializados de comercio (art. 16, num. 4o. del C. de P.C.); y de la última también en primera instancia a los jueces de familia (art. 4o., de la supracitada ley). 3.- En consecuencia, si lo demandado por la parte actora es que se declare la existencia de una sociedad de hecho de “carácter civil”, y no una unión marital de hecho, es claro que, independientemente de cualquier otra consideración fáctica, la jurisdicción civil es la competente para conocer del presente proceso y en ese sentido debe resolverse el conflicto.
No sobra advertir que la existencia de la sociedad de hecho civil que se demanda y su consecuente disolución, se delimita en el tiempo, sin haber durado más allá del 15 de abril de 1991 (hecho segundo de la demanda); luego, si la ley 54 de 1990, empezó a regir el 28 de diciembre de ese año, es decir, poco antes de que se terminó la convivencia, es erróneo afirmar que lo que se ha deducido en la demanda es un asunto de familia adscrito al conocimiento de esa jurisdicción especializada. 4.- Lo dicho es suficiente para concluir que el Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tol.) es el competente para conocer del presente proceso.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;
RESUELVE
Primero: Dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de Purificación (Tol.), en el sentido de declarar que es el primero de los despachos judiciales mencionados, el competente para conocer del proceso ordinario incoado por la señora MARIA ELICENDA OYOLA contra BENITO TOLE. Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de la citada ciudad, para los fines legales pertinentes, haciendo saber lo aquí decidido a la otra dependencia judicial.-
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA Con Salvamento de voto JAVIER TAMAYO JARAMILLO � SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAFAEL ROMERO SIERRA�PRIVADO �� Al no compartir la providencia adoptada por la mayoría, consigno mi disentimiento en los términos siguientes: 1.- Para dirimir de fondo el conflicto aquí suscitado, se ha fundado en que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha considerado que la colisión que se presente entre un Juzgado Civil y uno de Familia para conocer de un proceso no es un conflicto de jurisdicción sino de competencia, por lo que en tratándose de dos juzgados pertenecientes al mismo Distrito Judicial debe conocer el Tribunal Superior respectivo, lo que le ha permitido a la mayoría de la Sala concluír que dicho proceso no puede quedar sin juez, y que en esas condiciones, la Corte, como máximo Tribunal de Justicia ordinaria se ve compelido a dirimirlo, a pesar de que la competencia para ello radica en el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Disciplinaria, por ser un conflicto de jurisdicción. 2.- La labor de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones", ciertamente está atribuída constitucionalmente al Consejo Superior de la Judicatura (art. 256 num. 6), organismo que por conducto de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha manifestado, de manera reiterada y uniforme, que cuando se discute si un litigio debe ser resuelto por jueces civiles o, contrariamente, por jueces de familia, se está en presencia de un conflicto de competencia, pues, aunque se trata de juzgadores de especialidades diferentes, éstos integran, no obstante, la misma jurisdicción: la ordinaria, no jurisdicciones distintas. 3.- Partiendo de este antecedente y de otros que más adelante se expondrán, la Sala Plena de la Corte, mediante auto de 7 de octubre de 1993, se abstuvo de resolver el conflicto para conocer de un proceso surgido entre un Juez Civil y otro Laboral, ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por carecer de competencia, determinando que de él debía conocer dicho Tribunal.
En efecto, dijo entonces la Corporación: " Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne tal competencia. " Y lo anterior resulta ser así, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre dos Juzgados de un mismo Distrito, no le han atribuído a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues así se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const.
Nal., Decreto 2652 de 1991, 28 de C. de P. C., 68, 70 y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a qué juzgadores les corresponde decidir los conflictos de uno u otro linaje. " Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos juzgados pertenecientes a un mismo distrito judicial, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda.
Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse de litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos juzgados (civil y laboral) pertenecientes a un mismo distrito, y según los alcances del inciso 2o. del artículo 28 del C. de P. C.". 4.- El criterio doctrinal precedente fue acogido por mayoría por la Sala de Casación Civil de la Corte, como bien puede establecerse en más de 20 providencias dictadas durante los meses de marzo y abril de 1994, lo que llevó a la Sala a afirmar y concluír que la Corte no tenía competencia para dirimir los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia, que se suscitasen entre dos juzgados, de diferente especialidad, pero del mismo Distrito Judicial. 5.- Por otra parte, la Corte Constitucional, al decidir sobre la acción de cumplimiento que formulara ante ella un ciudadano con apoyo en el artículo 87 de la Carta Política, abordó el tema atinente a las diferentes jurisdicciones que consagra la actual Constitución, y al efecto afirmó en providencia de 10 de diciembre de 1992, lo siguiente: "Es así también como, con el fin de efectuar un uso racional de la justicia, se reparte ella entre jurisdicciones a las cuales a la vez, se les atribuyen competencias determinadas.
Existen entonces: "a.- La Jurisdicción Ordinaria, a la cabeza de la cual se halla la Corte Suprema de Justicia y que se ocupa de las controversias suscitadas entre los particulares, de índole civil, comercial, familiar, laboral y, además, de la sanción de los delitos. "b.- La Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cargo de los tribunales administrativos, con el Consejo de Estado como suprema autoridad, que atiende y resuelve los litigios que surjan entre los particulares y el Estado.
"c.- La Jurisdicción Indígena, al frente de la cual están las autoridades de los pueblos indígenas y que se ejercerá dentro del ámbito de su territorio, según sus propias normas y procedimientos, que no habrán de contrariar la Constitución y leyes de la República. "d.- La Jurisdicción de los Jueces de Paz, que se encarga de resolver, en equidad, conflictos individuales y comunitarios.
"e.- La Jurisdicción Penal Militar, instituída para conocer de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en ejercicio activo y en relación con el servicio (art. 221 C.N.). "f.- La Jurisdicción Constitucional confiada a la Corte Constitucional y que tiene como objeto preservar la supremacía y la integridad de la Carta Política, frente a textos de inferior categoría dentro de la escala Kelseniana jerárquica de normas y que puedan infringirla".
Lo que pone de presente la reseña doctrinal que se acaba de hacer, es la reiteración de la clasificación de la jurisdicción en ordinaria y especiales, conformada la primera por las diversas materias o normas del derecho sustancial (civil, penal, laboral, de familia y agrario) y la segunda, por otras materias (constitucional, contencioso administrativa, penal militar, etc.).
Aquélla es ejercida por los Jueces y Tribunales Ordinarios, y éstas por Jueces y Tribunales especiales, y siendo así las cosas, los conflictos que se presenten entre los Juzgados de la jurisdicción ordinaria sobre el conocimiento de un proceso, según la nueva Constitución, no pasa de ser un conflicto de competencia y no de jurisdicción, pues según los alcances de los preceptos constitucionales, no es posible ver y entender que dentro de la jurisdicción ordinaria existan diversas jurisdicciones sino una única jurisdicción contentiva, apenas, por la naturaleza del derecho sustancial, de distintas especialidades o materias, que por la complejidad y multiplicidad de las relaciones jurídicas que va imponiendo el crecimiento social, es aún de suponer que hacia el futuro puedan formarse o aparecer otras áreas o especialidades que amplíen el radio de acción de la jurisdicción ordinaria. 6.- Entonces, según las normas constitucionales, que son de aplicación ineluctable, a las cuales debe sujetarse la ley, los conflictos que se susciten entre un juzgador civil y uno de familia, ambos pertenecientes desde luego a la jurisdicción ordinaria, no exterioriza una colisión de jurisdicción sino de competencia, y cuando dicho conflicto ocurre, como aquí acontece, entre dos juzgados pertenecientes a un mismo Tribunal, de éste debe conocer dicha Corporación y no la Corte en su Sala de Casación Civil, como aquí ha sucedido (art. 28 C. de P. C.). 7.- De suerte que, sí hay un juzgador competente para dirimir el conflicto presentado entre dos jueces pertenecientes a un mismo Distrito Judicial, como lo hay, también, cuando los juzgados pertenecen a Distrito diferente. 8.- Las reflexiones hasta aquí sentadas, encuentran aún apoyo en preceptos legales, al establecer el artículo 18 del decreto 2303 de 1989, que cuando hubiere controversia sobre el carácter agrario de la relación jurídica o del bien a que se refiere el proceso, se remitirá éste "al correspondiente Tribunal Superior del Distrito Judicial", para la determinación de su naturaleza.
Y precisamente la Corte, en providencia de 18 de abril de 1994, aprobada por unanimidad y con fundamento en el precepto antes mencionado, se sustrajo de dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de Zipaquirá, por controvertirse su naturaleza agraria, por lo que dispuso el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 9.- Por otra parte, no se puede subestimar que las normas constitucionales y legales atinentes a las competencias, facultades o atribuciones de los funcionarios públicos son de derecho estricto, y por ello no les es dado a los Juzgadores hacer interpretaciones bondadosas, extensivas o analógicas, para aprehender el conocimiento de cuestiones respecto de las cuales ni la Constitución ni las leyes les han atribuído, porque así lo dice con claridad la Carta Política de reciente vigencia. En efecto, el artículo 121 de la misma establece que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley".
Las reflexiones precedentes permiten, entonces, concluír que el conflicto presentado entre los jueces a que se refiere este proceso, es de competencia, y por pertenecer al mismo Distrito Judicial, la colisión debió ser dirimida por el correspondiente Tribunal y no por la Corte, como aquí aconteció y se dijo atrás. RAFAEL ROMERO SIERRA Fecha ut supra. �G.J.T. CCXIX, No. 2458, Segundo Semestre 1992, pág. 103).
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