Micelio
A-282-98Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Santafé de Bogotá D. C., nueve (9) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Ref: Expediente Nro. 7412 Se decide por la Corte el conflicto surgido entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Facatativa (Cund.) y Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Santafé de Bogotá, referida dicha colisión a la competencia para asumir el conocimiento de la demanda que ha dado lugar a la presente actuación.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los citados despachos judiciales que se dijo corresponder al lugar de cumplimiento de la obligación objeto de cobranza, el actor MIGUEL ARMANDO FORERO presentó demanda ejecutiva contra HECTOR GARZON, de quien se adujo tiene su domicilio en ese municipio aunque para recibir notificaciones se indicó esta capital, allegando como título base de recaudo tres letras de cambio por $150.000.oo cada una para ser pagadas en la localidad de Facatativa el 2 de febrero, el 2 de marzo y el 1° de abril de la cursante anualidad respectivamente, y otra más por $100.000.oo pagadera también en dicho municipio el 1° de mayo de 1998. 2.

El pasado veintiocho (28) de septiembre, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Facatativa rechazó la demanda en mención fundado en que la competencia para conocer de la acción incoada está determinada por la residencia del demandado y que como el ejecutante indicó una dirección ubicada en esta ciudad, declaró que le corresponde el conocimiento de las misma a las autoridades judiciales de Santafé de Bogotá, lugar al que remitió entonces las diligencias por competencia, correspondiendo al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad.

A su turno, este último despacho en providencia que data del veintisiete (27) de octubre de 1998, se negó a asumir el conocimiento del asunto en mención por estimar que al haber expresado el solicitante que el domicilio del ejecutado lo era la localidad de Facatativa, la información en el sentido de que el deudor recibiría notificaciones en Santafé de Bogotá no tiene porque incidir en el factor de competencia territorial, toda vez que, a su juicio, el Art. 75 del C. de P. C. tiene diferenciados el lugar en donde el demandado recibe notificaciones y el lugar de su domicilio, “encontrándose la competencia en materia de acción cambiaria determinada por el fuero general relacionado con el domicilio del demandado”. 3.

Llegada la actuación a la Corte y surtido de acuerdo con la ley el trámite de rigor, es del caso dirimir el conflicto así planteado y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES 1. Como quiera que el conflicto descrito involucra Juzgados de distintos Distritos Judiciales, en realidad es esta Corporación la llamada a dirimirlo, según lo previene el inciso 1° del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, leído en concordancia con el Art. 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996. 2.

La competencia es la medida o porción en que la ley atribuye la potestad de administrar justicia de la cual es titular el Estado, asignándola a los distintos despachos judiciales para conocer de determinados asuntos, y bien sabido es que, en esta distribución, no son suficientes reglas de carácter objetivo o las orientadas por la calidad de las partes, puesto que existe pluralidad de órganos de idéntica categoría en el territorio nacional y se requiere de criterios de reparto horizontal de competencia entre ellos para saber a cuál corresponde atender de cada asunto en concreto.

Para llegar a la aludida determinación, entonces, ha creado la ley fueros que, en principio, se guían por relaciones de proximidad “…sea del lugar donde se encuentran las partes o bien de la radicación geográfica del objeto del litigio, con la circunscripción territorial dentro de la cual dichos órganos están facultados para ejercer legítimamente la potestad jurisdiccional…” (Auto de 18 de octubre de 1989, no publicado), y siguiendo este criterio general, es así como en materia civil la ley estableció, en el numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, un fuero general consistente en que “en los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…”, precepto acerca de cuyos alcances, ésta Corporación precisó en providencia de 18 de marzo de 1988: “Trátase, entonces de un fuero general, por cuanto la persona puede ser llamada a comparecer en proceso, por razón de su domicilio (forum domicili rei), basado en el conocido principio universal o tradicional de lo justo (actor sequitor forum rei), pues si por consideraciones de conveniencia o necesidad social se aconseja que el demandado esté obligado a comparecer al proceso por voluntad del actor, la justicia exige que se le acarree al demandado el menor daño posible y que, por consiguiente, sea llamado a comparecer ante el juez de su domicilio, ya que en tal caso el asunto será menos oneroso para él”.

Pero no obstante lo anterior, por expresa disposición legal y atendiendo las circunstancias propias de cada proceso, en orden a determinar el factor territorial atributivo de competencia, junto con el referido fuero pueden operar de forma concurrente por elección o concurrente sucesivamente, otros fijados de modo específico, como son los determinados por la situación del objeto en cuestión y el del lugar convenido para el cumplimiento del contrato, entre otros. 3.

Y en lo que atañe a la competencia para conocer de los procesos de ejecución en que se ejercita una acción cambiaria, esta corporación ha insistido de manera constante en que “…el juez territorialmente competente para conocer del cobro compulsivo de un título valor debe establecerse de conformidad con el artículo 23 del C. de P. C., por cuanto para ello no tienen operancia las normas del derecho cartular que gobiernan el pago voluntario del importe de los mismos (arts. 621, 677 y 876 del C. de Co.), a todo lo cual ha agregado que el fuero concurrente previsto en la regla 5° de dicha norma, no tiene, en principio, aplicación en este supuesto porque la emisión o tenencia de uno de esos instrumentos no denota por sí sola una relación de contenido contractual que amerite la aplicación de esa regla o la elección ad libitum por parte del actor del fuero concurrente allí previsto como sí la regla primera del aludido precepto, esto es, el domicilio del demandado como fuero general, a menos que, como lo ha precisado de igual modo la Corte, el título valor tenga “soporte incontrovertible en un contrato entre las futuras partes procesales, contrato que hace parte de los anexos de la demanda, pues en este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el numeral 5° del artículo 23 in fine, del cual se puede servir el actor al presentar el libelo” (autos del 28 de octubre de 1993 y 31 de octubre de 1994). 4.

Vistas de este modo las cosas y pasando ahora al asunto que ocupa la atención de la Corte, ha de concluirse que, sin otro elemento de prueba dotado de suficiente eficacia para desvirtuar por el momento el dato de hecho suministrado en la demanda en el sentido de que el ejecutado tiene su domicilio en la localidad de Facatativa, el Juzgado Segundo Civil Municipal de ese municipio debió asumir el conocimiento del asunto, habida consideración que en tal sentido exigía proceder el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, como se hizo notar líneas atrás, las pretensiones contenidas en la demanda dan cuenta sin duda del ejercicio de una acción de cobranza cambiaria destinada a hacer efectivos derechos de crédito en dinero incorporados en títulos valores, luego ninguna razón se encuentra para que dicho juzgado declinara la competencia; claro es entonces que, en la especie en cuestión, la competencia en cuanto al factor territorial atañe, se rige por el numeral 1° ejusdem, referido como se sabe al domicilio del demandado, si es único, o al que el actor escoja si se trata de pluralidad de domicilios, por ejercitarse la acción cambiaria de cobro en forma exclusiva y con total prescindencia de cualquier relación de contenido contractual que pueda justificar el que se acuda al numeral 5° de ese mismo precepto recién citado, lo que implica, finalmente, que cualquier otra consideración que se haga ordenada a fragmentar la información suministrada por el ejecutante en cuanto a los datos relacionados con el domicilio y el lugar donde recibirá notificaciones el deudor ejecutado, no reviste la significación que ha pretendido atribuírsele.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria. DECLARA que la competencia para seguir conociendo de la demanda de la referencia la asigna la ley al Juzgado Segundo Civil Municipal de Facatativa. En consecuencia se le debe enviar inmediatamente el expediente contentivo de la misma. Comuníquese lo aquí decido al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Santafé de Bogotá, haciendo llegar copia de esta providencia. Notifíquese.

JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA CEJS. Exp. 7412 � PÁGINA �9�