CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).- Ref.: Expediente No. 6846 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once (11º.) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá perteneciente al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y Segundo (2º.) Civil del Circuito de Armenia, perteneciente al Distrito Judicial de Armenia, para conocer del Proceso Ejecutivo por Obligación de Hacer, promovido por la sociedad TRIANGULO COMERCIALIZADORES LTDA. contra ARCESIO SIERRA VILLA.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Once (11º.) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, al que correspondió por reparto, la actora inició proceso ejecutivo singular de mayor cuantía por obligación de hacer contra ARCESIO SIERRA VILLA, de quien se afirma tiene su domicilio en la ciudad de Armenia, a fin de que se libre en su contra mandamiento ejecutivo para que dé cumplimiento a la obligación de suscribir escritura pública que protocolice la cesión de las cuotas de interés social de la sociedad OMEGA TRES PEZ LTDA., con domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá y en favor de la demandante, suscripción que deberá hacerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del mandamiento en la Notaría 2ª. del Círculo de Santafé de Bogotá. Los fundamentos de la demanda pueden sintetizarse así: 2.1.
En reunión de la Junta de Socios de la sociedad OMEGA TRES PEZ LTDA. celebrada el 17 de abril de 1996 en Santafé de Bogotá, el demandado acordó la cesión a título de compraventa en favor de la sociedad demandante, de las 8.000 cuotas de interés social que poseía en dicha sociedad, obligándose a otorgar la escritura pública correspondiente el día 26 de abril siguiente en la Notaría 2ª. de esta ciudad, para lo cual además, firmaron un contrato cuyas firmas y contenido fueron reconocidos por los contratantes ante el Notario 14º. de Santafé de Bogotá. 2.2.
El Representante Legal de la sociedad cesionaria y de la sociedad OMEGA TRES PEZ LTDA., compareció en la fecha indicada a la Notaría 2ª. y suscribió la Escritura Pública número 2139 del 29 de abril de 1996, la que debió ser anulada por el Notario por la no comparecencia del demandado a suscribirla. 3. El juzgado 11º. Civil del Circuito de Santafé de Bogotá rechazó de plano la demanda por falta de competencia en consideración a lo establecido en el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C., por cuanto el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Armenia.
Contra este auto el actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en el numeral 6º. del artículo 23 del C. de P.C. que, según su parecer, establece un fuero especial cuando se trata de controversias entre los socios de una sociedad, siendo competente en estos casos, el juez del domicilio principal de la empresa.
El juzgado negó la reposición pero concedió la apelación, recurso que fue declarado inadmisible por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y ordenó la devolución de las diligencias al juzgado de origen para que éste procediera de conformidad. Por auto del 14 de julio de 1997, el Juzgado 11º. Civil del Circuito de Santafé de Bogotá ordenó el envío del expediente al Juez Civil del Circuito de Armenia. 5.
El juzgado 2º. Civil del Circuito de Armenia, al que le correspondió por reparto conocer del proceso, en auto del 22 de agosto de 1997 a su turno, se declaró incompetente, por cuanto, en su sentir, “se trata de una típica controversia entre socios” y en consecuencia se rige por el numeral 6º. del artículo 23 del C. de P.C., y además, porque los socios en el contrato respectivo y el acta correspondiente, acordaron otorgar la correspondiente escritura pública en Santafé de Bogotá, lo que significa, que también tiene aplicación el numeral 5º. del artículo 23 ibidem.
En consecuencia ordena enviar el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto. II. SE CONSIDERA: Del conflicto suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, Santafé de Bogotá y Armenia, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”.
El fuero general de competencia territorial de que trata el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C. no excluye la aplicación de otras reglas destinadas a regir la misma materia de la competencia por razón del territorio, una de las cuales se encuentra en el numeral 5º. de la misma norma, en virtud del cual cuando se trata de procesos a que diere lugar un contrato, son competentes, a elección del demandante, el juez del domicilio del demandado o el del lugar de su cumplimiento, lo que significa que si el actor elige uno de los dos, en ese despacho judicial queda radicada la competencia y desde entonces, queda excluído el otro juez del conocimiento del proceso.
En el caso en estudio se observa que el origen del litigio se encuentra en el incumplimiento del demandado en otorgar la escritura pública de cesión por venta de unas cuotas de interés social que había sido acordada por las partes, tanto en el contrato del 17 de abril de 1996, como en la reunión de la junta de socios de la sociedad OMEGA TRES PEZ LTDA. celebrada en esa misma fecha, y en la que se señaló como lugar de cumplimiento la Notaría 2ª. de Santafé de Bogotá. En ese orden de ideas y con independencia absoluta respecto de la eficacia del contrato celebrado entre las partes el 17 de abril de 1996, como lo pretendido por el actor es la realización coactiva de una obligación de hacer que debe cumplirse en la ciudad de Santafé de Bogotá, como se pactó en la convención citada, en aplicación del numeral 5º. antes referido, el demandante tenía la facultad de elegir para presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación. En consecuencia, si el actor optó por este último, esta determinación es suficiente para efectos de establecer la competencia por el factor territorial, sin que pueda ser desconocida por el juez correspondiente, y sin perjuicio de la oposición que al respecto pueda formular el demandado en la oportunidad procesal pertinente.
Sobre este particular ha sostenido la Corte que: “No sobra … una aclaración sobre el tema en cuestión: la aplicación del numeral 5º. del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil no depende, … de que por medio de la demanda se pretenda exclusivamente el cumplimiento de un contrato; pues la referida disposición no establece limitación alguna diferente a la de que sea una convención la que dé lugar al litigio, refiriéndose sí a su cumplimiento, mas tan sólo para precisar que en donde aquella debe ejecutarse, puede también adelantarse el proceso: allí entonces, valga el ejemplo, podrá demandarse, ya la resolución de la convención, ora su ejecución, o su nulidad, su rescisión o la declaratoria de simulación”.
(Auto del 13 de septiembre de 1996 citado en Auto del 6 de mayo de 1997). De lo anteriormente expuesto concluye la Corte que el Juzgado 11º. Civil del Circuito de Santafé de Bogotá es el competente para seguir conociendo del proceso ejecutivo singular por obligación de hacer antes citado, despacho al cual deberá remitirse el expediente. III.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Once (11º.) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá es el competente para seguir conociendo del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía por obligación de hacer incoado por la sociedad TRIANGULO COMERCIALIZADORES LTDA. contra ARCESIO SIERRA VILLA, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Segundo (2º.) Civil del Circuito de Armenia, con transcripción de la presente providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �8� J.S.B. Exp. No. 6846 � PÁGINA �8�