Micelio
A-282-2003 [01026-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

/ 3 5 mav. exp. 01026-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003). Ref: Expediente No. 01026-01 Efectuado el examen de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de junio de 2002, dictada por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario promovido por Luis Alfredo Barragán Arango y Melissa Jane Sotomayor Hoffman, contra la Aseguradora Colseguros S.A. y la Compañía de Seguridad Maja Marco Arámbula y Jorge Arámbula Ltda., observa la Corte lo siguiente: 1.- El aludido proceso se inició con el fin de que se declarase civil y solidariamente responsable a la compañía de seguridad demandada, de los perjuicios materiales y morales padecidos por los esposos demandantes a causa del hurto de unos bienes que se encontraban en su residencia, perpetrado el 8 de octubre de 1995; y que, como consecuencia, se la condenara a pagar el valor de las mentadas especies, así como el equivalente a mil gramos oro para cada cónyuge demandante por concepto de perjuicios morales, más la desvalorización correspondiente a esos montos y los intereses comerciales sobre dichas condenas.

Y, cuanto a la aseguradora, solicitaron declarar que ésta había de concurrir también en forma solidaria a pagar los mentados perjuicios derivados de la conducta culposa de la compañía de vigilancia, habida cuenta del amparo que por tal modalidad de responsabilidad extracontractual habíale ésta otorgado. 2.- La segunda instancia, venida a causa de la apelación de los demandantes, confirmó la sentencia desestimatoria que había proferido el juzgado treinta y seis civil del circuito de Bogotá, a vuelta de considerar que el daño cuya reparación se recababa en la demanda no fue debidamente acreditado con los elementos probatorios vertidos al proceso. 3.- Contra el fallo así proferido recurrieron los demandantes en casación; y aun cuando inicialmente dio el tribunal en denegar su concesión, colofón al que arribó luego de advertir que el perito había incluido en el justiprecio del interés de los actores también lo concerniente a los perjuicios morales, lo cual hacíasele improcedente, al revisar dicha determinación a cuenta de la reposición que aquellos interpusieron, decidió a la postre acceder a la concesión del recurso, observando que, así y todo, tratándose de un fallo totalmente desestimatorio "el quantum del agravio al demandante lo constituye, aún (sic) en gracia de discusión algunas de las pretensiones fueren improcedentes, la sumatoria de todas ellas". 4.- Visto lo anterior, fuerza es admitir entonces que para la determinación del interés de los actores a fin de impugnar en casación, el tribunal se atuvo sin vacilación al justiprecio que respecto del mismo hizo el auxiliar designado para el efecto, el que a su vez, al realizar dicha labor, tomó en consideración, como por cierto era lo correcto, las súplicas que concretamente fueron formuladas en la demanda, donde al paso que recabábase la reparación patrimonial que a los actores causó el hurto, pretendíase igualmente el pago del equivalente en pesos a mil gramos oro para cada uno. Díjose en la pericia sobre el particular, que los materiales, indexados, ascendían a una cifra global de $51'175.688,oo, y los morales, a razón de $52'354.686,oo para cada demandante, a un total de $104'709.372,oo, valores a los que sumó $18'913.039,oo, lo que arrojó como resultado la suma de $174'798.098,oo (folio 60 del Cdno. del tribunal).

Empero, si en la mensura del agravio el juzgador tomó partido por las aludidas resultas de la pericia, es de destacar cómo al atenerse a dicho resultado acabó echando al olvido algo que era obvio para determinar cabalmente el sobredicho interés. Pues, en verdad, pasó por alto el hecho irrecusable de que los demandantes concurrieron al proceso como litisconsortes voluntarios; cosa que con facilidad puede comprobarse no simplemente de la forma en que impetraron las súplicas en que dijeron solicitar para cada uno la indemnización por los perjuicios morales (mil gramos oro para cada uno, según quedó reseñado), situación que de entrada revelaría la existencia de un litisconsorcio activo de tales connotaciones, sino porque, enmarcada la controversia en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, que ciertamente corresponde a la deducida en la demanda, el criterio jurisprudencial sostenido de forma invariable por la Corte es el de que los litigantes, habida cuenta de la relación sustancial que se discute dentro del proceso y que los ata entre sí, deben mirarse en forma separada, atendiendo sobre el punto las voces del artículo 50 del código de procedimiento civil, en cuanto establece que "( ) los litis consortes facultativos serán considerados en las relaciones con la contraparte, como litigantes separados.

Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso". De donde ha de seguirse, desde luego, que si el interés de los actores debe bajo esas claras directrices examinarse y medirse en forma individual, improcedente resulta entonces en el propósito de concretar la ofensa que el fallo les acarrea hacer tabla rasa de las circunstancias que se refirieron, pues con prescindencia de los derechos que los demandantes afirmen que les asisten sobre los elementos objeto del hurto, como que en el fondo sólo en relación con aquellos tendría que verificarse la precisión correspondiente, ya que en lo que toca con los perjuicios morales la demanda y la pericia bastan para establecer cuál es el que padece cada demandante, no hay modo de concluir que por razón de ellos sea factible la aludida sumatoria. 5.- De manera que el tribunal se precipitó a conceder el recurso sin detenerse, como era su deber, en los aspectos que señalados han quedado, de lo cual surge como corolario que resolvió prematuramente al respecto, razón que impone devolver el expediente para que decida de conformidad.

En virtud de lo anterior, se resuelve: Por haberse concedido prematuramente el recurso de casación interpuesto por los demandantes, ordénase que el expediente regrese al tribunal a fin de que, en armonía con lo acabado de expresar y mediante una nueva evaluación del punto, determine su procedencia. Notifíquese. Manuel Isidro Ardila Velásquez 3