Micelio
A-282-1999 [7805]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Ley 50 de 1936

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente. Dr. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Ref: Expediente No. 7805 En relación con el contenido del precedente escrito de demanda que con el fin de sustentar el recurso de casación presentó el apoderado de la parte demandante, y en orden a lo dispuesto por el artículo 373, inciso 4°, del Código de Procedimiento Civil, es pertinente señalar: 1.

Siendo el papel propio de las demandas de esta índole el de formalizar un recurso con las características especiales del de casación, importa por sobre todo no olvidar que en esta materia, al litigante que se considera agraviado y a tal medio de impugnación acude, la ley le impone observar ciertas y determinadas ritualidades encaminadas a justificar, en últimas, la existencia del derecho a recurrir por esta vía, de suyo limitada a obtener la enmienda de los errores de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador. 2.

En este caso, se tiene en cuenta que el recurrente denuncia en todos los cargos la violación de distintos preceptos de orden sustancial, los cuales en su enunciación y desarrollo encuentran acomodo en la causal 1ª de casación, no obstante que el recurrente no lo dice paladinamente. Empero, los cargos 2º, 3º y 4º se formulan sin el lleno de distintos requisitos formales previstos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, cuya ausencia impiden la admisión de la demanda en lo que a ellos concierne.

En primer lugar, dicho precepto exige “la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”; requisito que no se cumple en ellos, no siendo posible integrarlos para esos efectos, dada la autonomía que les corresponde. En segundo lugar, no se dan los fundamentos de las acusaciones, pues se limita el recurrente a señalar que se quebrantaron los artículos 1741 c.c. y 2º de la Ley 50 de 1936, diciendo simplemente que el juzgador estaba legalmente obligado a decretar la nulidad deprecada en el proceso; su lectura no permite saber si la violación proviene de un error de índole puramente jurídica o de la errónea apreciación de los hechos y de las pruebas en que se apoyó el sentenciador, toda vez que no se precisa, si se tratase del primero, en qué consiste el error y si del segundo, cuáles fueron las pruebas apreciadas indebidamente, ni se hacen las confrontaciones correspondientes en pos de demostrar los supuestos yerros de esa especie.

El censor, afirma que era obligatorio decretar las nulidades de orden sustancial por las que propugna, mas no indica por qué llegó el fallador a una conclusión contraria, ni en qué apartes de la sentencia aparecen los yerros que quiso denunciar; es decir, no explica jurídicamente ni desde la perspectiva de los hechos de donde surgen las equivocaciones en que supuestamente cayó el fallador; su exposición semeja en realidad un alegato de instancia en el cual se dan los puntos de vista de la parte impugnante, pero sin adelantar ninguna labor dialéctica que permita confrontar sus tesis con las del Tribunal, y sin situar su inconformidad de manera exacta en una de las formas en que se produce la violación de las normas sustanciales a que se refiere el artículo 368 del C. de P. C. 3.

Sólo en el cargo primero se alcanza a descubrir, previo un esfuerzo de interpretación de la demanda, que en él se denuncian de manera concreta errores de apreciación probatoria que por su contenido se pueden entender que son de hecho y que en su exposición formal cumple los requisitos formales que no muestran los restantes, razón por la cual la demanda se admitirá únicamente en relación con dicho cargo.

Por fuerza de las consideraciones precedentes, la Corte

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda presentada por el apoderado de los demandantes Macea Causil, en lo que respecta a los cargos segundo, tercero y cuarto formulados contra la sentencia de segunda instancia, proferida en el proceso de la referencia; y admitirla únicamente en relación con el cargo primero. 2. Con esa restricción, se dispone, dar traslado de ella en la forma y por el término previstos en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. 3.

Reconocer personería al Dr. JULIO EMIRO JARAMILLO ZAYAS, como apoderado de la parte recurrente, en los términos del memorial de sustitución que obra a folio

5.

NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO