Micelio
A-281-98Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

Decreto 2303 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Ref.: Expediente No. 7129 Se decide lo que corresponde en relación con el recurso de reposición interpuesto por el señor Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios contra el auto de 24 de julio pasado, mediante el cual se admitió por esta Corporación el recurso de revisión aquí tramitado, y al efecto SE CONSIDERA 1.- Dispone el artículo 348 del C. de P.C. que el recurso de reposición debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto recurrido, lo cual significa que si, como en efecto ocurrió, el auto admisorio impugnado se notificó el 21 de septiembre del año que avanza (fl. 183 cuaderno de la Corte), la reposición fue extemporánea en tanto ella se interpuso el 28 siguiente (ver fol. 187 vto.), cuando ha debido haberse presentado a más tardar el día 24 de dicho mes y año. 2.- No obstante ser extemporáneo el recurso de reposición, como así se declarará, no puede la Corte soslayar las razones jurídicas que inspiraron al recurrente a formular esa impugnación, porque ciertamente ellas tienen, además de los fundamentos legales que se invocaron, arraigo en pronunciamientos anteriores de esta Corporación que en el caso de esta actuación, por inadvertencia, se desconocieron; fundamentos todos esos a los cuales hará referencia a continuación este pronunciamiento. 2.1.- La naturaleza extraordinaria de que se hallan revestidos los recursos de casación y revisión, exigen para su interposición y procedencia una expresa consagración legal, que proviene precisamente de su especie excepcional frente a los demás recursos ordinarios previstos en el procedimiento para las dos instancias.

El decreto 2303 de 1989 que creó y organizó la Jurisdicción Agraria, en efecto no contempló en ninguno de sus textos el recurso extraordinario de revisión, dejándolo excluido del procedimiento agrario, no siendo válido el argumento de su procedencia con fundamento en las normas de integración o de aplicación supletoria, que solo proceden “ante los vacíos dejados por el procedimiento especial agrario en cuanto a los silencios de actividad o de trámite, pero no para definir actos procesales o para crear medios extraordinarios de impugnación, pues sabido es que, de acuerdo con los principios generales orientadores del derecho, no toda norma que otorga una excepción puede aplicarse en forma extensiva.” (Auto 104 de 16 de abril de 1996).

La naturaleza excepcional del recurso, ya indicada, conlleva de suyo una aplicación selectiva y restringida a los asuntos que la propia ley procesal indica, lo que desde luego impide que su procedencia pueda admitirse de manera supletoria porque no es predicable en materia de recursos extraordinarios, como sí pudiera ser examinada entre los diversos procedimientos en materia de recursos ordinarios. 2.2.- Es suficiente al respecto referir la posición invariable que en relación a este recurso extraordinario ha mantenido la Sala en varias decisiones.

Ha dicho que “la normatividad jurídica que creó y organizó la jurisdicción agraria - decreto 2303 de 1.989-, establece el recurso ordinario de apelación en los artículos 71 y 130 y el extraordinario de casación en el 50, éste desde luego contra las sentencias que allí taxativamente enumera. Pero en ninguna de sus reglas y normas alude siquiera implícitamente al extraordinario de revisión. De modo que si los recursos en general tienen que ser establecidos por el legislador, con sujeción por supuesto a la Carta Política, con mayor razón tienen que ser los extraordinarios, toda vez que estos por su naturaleza deben referirse a determinadas providencias, para las que no basta la mera inconformidad de quien se sienta agraviado, sino que su procedencia exige causal específica.

Luego si el ordenamiento jurídico que vino a regular íntegramente el ejercicio de la jurisdicción agraria no habla de este recurso, síguese que no existe en esta área jurídica, conclusión ésta que no contraría la previsión del artículo 139 del citado estatuto, como que la aplicación de reglas del Código de Procedimiento Civil a los procedimientos agrarios tiene ocurrencia en los eventos de vacíos o lagunas de la reglamentación procedimental agraria.

Tiene pues lugar para llenar los silencios de actividad o de trámites, pero no para el llamado derecho procesal material, esto es aquel que define actos procesales o crea institutos del proceso, como los recursos. Tampoco se opone al debido proceso, porque se refiere a un recurso extraordinario y no al que da ocasión a las dos instancias, el de apelación a (sic) alzada (arts. 29 y 31 de la C.P.).

Por tanto lo pedido en el libelo con que este procedimiento se inició, no tiene tutela jurídica. (Auto 135 de 3 de junio de 1.993).” (autos 328 de 19 de noviembre de 1996 y 260 de 20 de septiembre de 1995). 3.- El proceso reivindicatorio en el que se profirió la sentencia que se impugna, es de aquellos reservados al conocimiento de la Jurisdicción Agraria, en cuanto que el bien inmueble objeto del mismo es un predio agrario, según lo informa la demanda y el respectivo certificado de tradición, y la controversia por su recuperación está adscrita a dicha jurisdicción en los términos de los artículos 1 y 2 del decreto 2303 de 1989.

Por lo tanto, la aludida sentencia impugnada no es susceptible del recurso de revisión. 4.- Si, como es evidente a luz de los razonamientos precedentes, la Sala carece de competencia funcional para conocer del recurso de revisión interpuesto y que fue admitido por auto del pasado 24 de julio, ello se traduce en que dicho pronunciamiento está afectado de nulidad insaneable, nulidad que ahora deberá ser declarada respecto de toda la actuación cumplida a partir de ese proveído, inclusive, para en su lugar y de conformidad con el inciso final del artículo 383 del C. de P.C. disponer el rechazo de la demanda.

DECISION En armonía con lo expuesto, se resuelve: 1.- Declarar improcedente, por extemporáneo, el susodicho recurso de reposición, interpuesto por el señor Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios. 2.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto admisorio de la demanda de revisión, de fecha 24 de julio del año en curso, inclusive. 3.- Rechazar la demanda de revisión interpuesto por MARIA LUCILA QUEVEDO DE ALVAREZ, NESTOR AUGUSTO, LUZ MIREYA, GUILLERMO, LUIS HERNAN, OLGA LUCIA y HENRY HUMBERTO ALVAREZ QUEVEDO, contra la sentencia del 16 de abril de 1996 dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que adelantó PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A. “UNIPALMA” frente a JOSE VICENTE ALVAREZ ALVAREZ, de quien aquellos son en su orden, cónyuge sobreviviente y herederos; y en donde fue denunciado el pleito por la parte demandante, a los señores PAULINO PINEDA MARTINEZ y MARGARITA PINEDA DE LINARES e intervino el Procurador Agrario. 4.- Se ordena devolver a la parte actora los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose, y la caución prestada, con constancia de no haberse utilizado, ante el rechazo mencionado. 5.- Ordénase la cancelación de la inscripción de la demanda, anotada en los folios 160-001681, 160-0000148 y 160-0011013 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Gachetá (Cundinamarca).

Ofíciese.

NOTIFIQUESE. NICOLAS BECHARA SIMANCAS MAGISTRADO �PÁGINA �7� �PÁGINA �7� N.B.S. Exp.7129