CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001). Referencia: Expediente No. 11001-02-03-000-2001-0215-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la incidentista contra el proveído proferido el 12 de julio 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familia, mediante el cual resolvió el incidente promovido por la recurrente.
ANTECEDENTES La señora Maria Paulina Ceballos Pardo, asistida de apoderado judicial, promovió el incidente previsto en el artículo 114 inciso 3º. del Código del Menor, con el objeto de obtener el levantamiento de la reserva del proceso de adopción tramitado en el Juzgado Quinto de Familia del lugar, que según afirma, " culminó con sentencia favorable, mediante la cual se ha debido decretar la ADOPCION PLENA a los señores MARIO CEBALLOS ARAUJO y SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE de las menores MARIA ALEJANDRA Y CAROLINA BEATRIZ PEREZ PEREZ ".
Tramitado en legal forma, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familia, lo decidió adversamente a su proponente, en providencia que data del 12 de julio del año en curso (fls. 290 al 295 c 2). Inconforme con la resolución adoptada, la incidentista la recurrió principalmente en reposición y subsidiariamente en apelación (fls. 297 y 298).
Desestimado el recurso principal, se concedió la impugnación subsidiaria, en auto del 27 de agosto de 2001, en el cual se ordenó además remitir el expediente a esta Corporación, " a costas (sic) de la parte recurrente " (fls. 303 y 304). Con oficio No. 204 del 1º. de octubre de 2001, se remitió el expediente a la Oficina de la Administración Postal Nacional "Adpostal" del lugar, advirtiéndose que correspondía a " la parte DEMANDANTE " cancelar, dentro de los díez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, el valor de los portes de ida y regreso.
Se agregó que de atenderse oportunamente dicha carga, el expediente debía remitirse a la Corte Suprema de Justicia, y en caso contrario, devolverse a la Corporación remitente, con las constancias del caso (fl. 305). El expediente llegó a la Oficina de Administración Postal el 1º. de octubre de la misma anualidad, y el 17 siguiente fue devuelto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, " por vencimiento de términos (sic) "DIEZ DIAS" de permanecer en esta oficina " (fl. 306).
Recibido en dicha Corporación el 17 de octubre de 2001, y previo informe de la Secretaría sobre su devolución por la Oficina Postal " por vencimiento del término para sufragar el valor de los portes " (fl. 307), en proveído del 23 de octubre siguiente se ordenó comunicar " a la parte Apelante que debe suministrar lo necesario para el envío del Expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia " (fl. 308).
Con oficio No. 265 del 15 de noviembre del mismo año, nuevamente se remitió el expediente a la Oficina de Administración Postal para los fines mencionados, y cancelado el valor del porte el 21 de noviembre siguiente, se remitió a esta Corporación, para el surtimiento del recurso interpuesto. CONSIDERACIONES 1.- El art. 132 del C. de P.C., regula lo atinente a la remisión de expedientes, oficios y despachos, prescribiendo que, por regla general, su envío a lugar distinto se surte por correo ordinario.
Para tal efecto, impone a la parte a quien corresponde pagar el porte, el deber de cancelar su valor de ida y regreso, en la correspondiente oficina postal, " dentro de los diez días siguientes al de la llegada a ésta del expediente o de las copias. Cuando los portes sean a cargo de varias partes, basta que una de ellas los cancele”. Prevé también que transcurrido ese término, sin que se hubieren cancelado, " el jefe de dicha oficina los devolverá al juzgado remitente con oficio explicativo, y el juez declarará desierto el recurso si fuere el caso, por auto que sólo tiene reposición”. 2.
Como quedó consignado en la reseña procesal anterior, el expediente se remitió a la Oficina de la Administración Postal de la ciudad de Barranquilla, con oficio No. 204 del 1º. de octubre de 2001, emanado de la Secretaría de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en el mismo lugar, para que fuese enviado a esta Corporación con el fin de surtir el recurso concedido, y allí llegó, conforme al sello de recibo, en la misma fecha. 3.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 132 del C. de P.C., el término otorgado para el pago del porte de ida y regreso del expediente comenzó a correr a partir del 2 octubre de dicha anualidad, por ser el siguiente al de su llegada a la oficina postal, y concluyó el día 16 de los mismos mes y año, sin que dentro de él la parte interesada hiciese el pago respectivo, circunstancia que originó su devolución a la Corporación remitente, con la correspondiente nota explicativa, el día 17.
El Tribunal, por su parte, en lugar de proceder como lo ordena el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil antes citado, declarando la deserción del recurso interpuesto, ordenó enterar a la parte apelante de su obligación de satisfacer la mencionada carga, otorgándole una oportunidad adicional para el efecto, pese a que ya había sido debidamente enterada de ello, mediante la notificación por estado de la providencia que concedió el recurso y dispuso remitir el expediente a esta Corporación, a su costa, para que se le imprimiese el trámite pertinente, habida cuenta que dicha providencia no es de aquéllas que por imperativo legal, debe ser notificada personalmente -artículo 314 del Código de Procedimiento Civil-. 4.
Así las cosas, al no pagarse el valor del porte de ida y regreso del expediente en la oportunidad consagrada por el art. 132 del C. de P.C., se estructuró la causal de deserción del recurso consagrada en dicho precepto, que desde luego no se subsana por la conducta asumida por el Tribunal, dado que contraría ostensiblemente el ordenamiento positivo.
DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por MARIA PAULINA CEBALLOS PARDO, contra el proveído del 12 de julio 2001, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familia, mediante el cual se resolvió el incidente de levantamiento de reserva de proceso de adopción, promovido por aquélla.
En oportunidad devuélvanse las diligencias a la oficina de origen.
NOTIFIQUESE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado PÁGINA 2 JFRG. Exp. 11001-02-03-000-2001-0215-01