CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Magistrado Ponente: Dr. MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ Ref.: Expediente 7877 Decídese lo pertinente en torno al recurso de súplica formulado por el codemandado John Ali Cepeda Rincón contra el auto de 20 de octubre de 1999, dictado en este proceso ordinario promovido por Blanca Cecilia González de Flechas contra herederos determinados e indeterminados de José Humberto Cepeda Figueroa.
A cuyo propósito, se considera 1.- Por la providencia impugnada, el magistrado ponente admitió el recurso de casación presentado por la mencionada demandante contra la sentencia de 11 de junio del corriente año, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Dicho proveído, no obstante no ser por su naturaleza apelable, como asunto excepcional es susceptible de súplica, cual lo dispone el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Pretende aquí el impugnante la revocatoria del aludido auto de 20 de octubre para que en su lugar se declare la deserción del recurso de casación, aduciendo al respecto que, a términos del artículo 371 ibidem, frente al silencio del tribunal en el punto, debió el recurrente solicitar - y no lo hizo - la expedición de copias para la ejecución de la sentencia; tales copias se hacen necesarias, se alega, para cumplir el fallo en la medida en que siendo éste desestimatorio de las pretensiones de la demanda, implica el levantamiento de la suspensión de la partición que a instancias de la actora y por razón de la existencia del presente proceso ordinario, se decretó en el proceso de sucesión de José Humberto Cepeda Figueroa. 3.- Ahora, es un hecho cierto que el recurso de casación tiene efecto devolutivo, esto es, que su concesión, como lo estatuye el precepto 371 del estatuto procesal, "no impedirá que la sentencia se cumpla", principio general éste del cual, por disposición de la misma norma, se exceptúan aquellas sentencias que versan exclusivamente sobre el estado civil de las personas, las meramente declarativas y las recurridas por ambas partes.
Y casi no hay para qué decir cómo es únicamente para los sobredichos efectos, a saber, para el cumplimiento del fallo en los casos en que ello es de rigor, que el comentado precepto impone la compulsación de las pertinentes copias una vez se concede el recurso extraordinario, desde luego que ellas deben, como allí mismo se impera, "enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia"; y este texto obliga igualmente a puntualizar que cuando se habla de cumplimiento se hace referencia, no ciertamente a los efectos indirectos o colaterales que del proveído en cuestión puedan derivar, sino exclusivamente a la ejecución de las resoluciones concretas que en él se han adoptado; tal ejecución constituye, pues, el límite y la finalidad de esa particular carga que pesa sobre el recurrente en casación, que de ninguna manera puede hacerse extensiva a situaciones diferentes a las previstas en la ley. 4.- Lo anterior es útil para reafirmar que el carácter de "meramente declarativa" que es dado predicar de una particular sentencia se halla en la naturaleza de sus disposiciones y de ninguna manera en las repercusiones de otro orden que de ella resulten para las partes o para terceros.
Así las cosas, ya frente a este caso concreto aparece indudable que la sentencia dictada en el presente proceso es nada más que declarativa, comoquiera que lo en ella resuelto no fue otra cosa que, precisamente, declarar que existió entre la demandada y José Humberto Cepeda Figueroa una unión marital de hecho entre el 31 de diciembre de 1990 y el 16 de abril de 1996, denegándose en cambio las súplicas relativas a la formación de la sociedad patrimonial, su disolución y liquidación. Y, naturalmente, según se dejó analizado, ese carácter declarativo del fallo no se afecta en lo más mínimo por circunstancias ajenas a lo que constituye estrictamente la decisión en él adoptada, tal lo alegado por el recurrente en cuanto a que el sentido de la providencia conlleva el levantar la suspensión que de la partición se decretó en el proceso sucesorio de José Humberto Cepeda.
En conclusión, no hay lugar al cumplimiento de la sentencia impugnada, que es simplemente declarativa, y por ende improcedente sobremanera resulta la pretensión del recurrente para que, en razón de no haberse expedido copias para hacer efectivo el fallo, se declare desierto el recurso extraordinario. 5.- Por último, es preciso anotar que de las tres personas que diciéndose herederas de José Humberto Cepeda Figueroa han otorgado últimamente al abogado peticionario el poder con base en el cual formuló el presente recuso, sólo a John Ali Cepeda Rincón le ha sido reconocida personería para actuar en tal calidad (Fols. 34 y 31 cuad 1); los otros dos, a saber, José Humberto y Yenni Alexandra Cepeda Rincón, ni han solicitado su reconocimiento como interesados en la litis, ni han acreditado el carácter de herederos que se atribuyen; de modo que la intervención del apoderado será considerada únicamente en tanto se refiere al mencionado John Ali.
Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria no revoca el auto atacado mediante recurso de súplica, esto es, el proferido dentro de este trámite el 20 de octubre del corriente año. Téngase al doctor José Antonio Alvarez Milán como apoderado de John Ali Cepeda Rincón en los términos y par los efectos del memorial poder visible a folio 9 de este cuaderno. Por su parte, José Humberto y Yenny Alexandra Cepeda Rincón se estarán a ese respecto a lo expresado en la parte motiva de este auto.
Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS