Micelio
A-281-1995 []Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1995

Magistrado ponente: Rafael Romero Sierra

Decreto 2272 de 1989Decreto 2652 de 1991Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA Santafé de Bogotá, D.C., octubre trece (13) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Referencia: Expediente No.5755 Se decide por la Corte el conflicto de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Cuarto Promiscuo de Familia y Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario promovido por BLANCA ALCIRA ROMERO BEJARANO contra los HEREDEROS INDETERMINADOS DE JAVIER ANTONIO FLOREZ.

I - ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que obra a folios 13 y 14 del cuaderno uno, Blanca Alcira Romero Bejarano citó a un proceso ordinario de mayor cuantía a los herederos indeterminados de Javier Antonio Flórez, para que se declarase que entre la demandante y el causante mencionado "existió una sociedad civil de hecho desde el año de 1981 hasta el año de 1992", la cual "quedó disuelta por el fallecimiento del compañero Flórez ocurrido en agosto 14 de 1992".

Así mismo impetra que, además, se ordene la liquidación de la sociedad aludida (folio 14, C-1). 2.- Admitida la demanda por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Ibagué, mediante auto de 25 de mayo de 1993 (folio 15, C-1), se cumplieron las actuaciones propias de la instancia, para lo cual se surtió la audiencia a que se refiere el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (fl. 49, C-1), se decretaron pruebas por auto de 17 de abril de 1995 (fl.50, cdno.citado) y, posteriormente en auto de 10 de julio de 1995 visible a folio 53 del mismo cuaderno, el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Ibagué declaró que no es el competente para conocer de este proceso, por cuanto así se desprende tanto del texto de la demanda inicial, como del hecho de no existir "los dos años de convivencia entre los presuntos compañeros permanentes" luego de la vigencia de la Ley 54 de 1990. 3.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, al cual le fue remitido el expediente luego del reparto correspondiente, en auto de 21 de julio de 1995 (fls.56 y 57, C-1), a su turno se declaró incompetente para conocer de este proceso, aduciendo para el efecto que, como se encuentra demandada "la sucesión de Javier Antonio Flórez", es incontrovertible, según su criterio, que en el fondo se discuten "derechos sucesorales", por lo que, entonces, el asunto corresponde a la jurisdicción de familia, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2272 de 1989, en su artículo 5o., numeral 12, razón por la cual ordena remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 4.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en auto de 7 de septiembre de 1995 (folio 5, C-3), por considerar que la decisión sobre este conflicto corresponde a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordenó enviar el expediente a esta Corporación para el efecto.

II - CONSIDERACIONES 1. Como se sabe, la jurisdicción, como manifestación de la soberanía del Estado aplicada a la función de administrar justicia entre los asociados, desde el punto de vista ontológico, es una sola, no obstante lo cual, por razones de orden funcional y para una más eficaz prestación de la misma, la Constitución y la ley crearon jurisdicciones especializadas para resolver las controversias que se susciten en los diversos "ramos de la legislación" (arts. 150, 221, 116 y concordantes, Constitución Nacional). 2.

Consecuencia obligada de la existencia de jurisdicciones especializadas, aún al interior de la jurisdicción ordinaria, es la posibilidad de surgimiento de conflictos negativos entre distintos Despachos Judiciales para conocer de un proceso determinado, razón ésta que llevó al constituyente a establecer en el artículo 256 de la Carta Política, como una de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir tales conflictos, organismo éste que ha de ejercerla por conducto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, según lo dispuesto por el artículo 9o., numeral 1o. del Decreto 2652 de 1991. 3.

Con todo, en virtud de que, como es igualmente conocido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, considera que, cuando el conflicto se suscita entre Despachos Judiciales de jurisdicciones especializadas al interior de la jurisdicción ordinaria "no se trata de colisiones frente a otras jurisdicciones", como lo expresó, entre otras en providencia de 22 de abril de 1992 (ordinario de María Inés Orduz de González contra Julio Camargo), la Corte Suprema de Justicia, como máximo tribunal de la justicia ordinaria (art. 234 Constitución Nacional), a partir del auto de 1o. de junio de 1992, expediente 3940, tiene por sentado que, en casos como éste, procede a desatar el conflicto, "bajo la consideración de que así lo exigen la celeridad y la economía procesales y, de otro, porque una decisión en contrario equivaldría a dejar un proceso sin juez que lo resuelva, lo que resulta en pugna con el derecho de todas las personas `para acceder a la administración de justicia' (art. 229.

C.N.), derecho éste fundamental para la convivencia pacífica de los asociados" (G.J. CCXIX, No. 2458, Segundo Semestre 1992, págs. 31 y 32), doctrina reiterada, entre otros en autos números 253, 264, 267, 268 y 274 de 1992 y en auto de 14 de septiembre de 1995 (ordinario Juan Javier Torres Uribe contra Juan de Dios Torres Martínez) 4. Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, se observa por la Corte que el conocimiento de este proceso corresponde al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y no al Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia con sede en la misma ciudad, por cuanto: 4.1.

El Decreto 2272 de 1989, en su artículo 5o., numeral 12, preceptúa que los Jueces de Familia son competentes para decidir, en primera instancia, de los procesos contenciosos que versen sobre "derechos sucesorales", es decir, de aquéllos en que el litigio gire en torno al aspecto subjetivo o al aspecto objetivo de tales derechos. 4.2. De la misma manera, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2o., preceptúa que corresponde a los Jueces Civiles del Circuito conocer de los procesos contenciosos entre particulares, que sean de mayor cuantía, norma ésta que ha de entenderse en armonía con lo dispuesto por el Decreto 2272 de 1989, es decir, circunscrita a los procesos contenciosos entre particulares, cuya competencia no esté asignada "a los Jueces de Familia", como lo preceptúa, ab initio, el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. 4.3.- Conforme al texto de la demanda inicial de este proceso, la actora impetra de la jurisdicción que se declare que entre ella y Javier Antonio Flórez, ya fallecido, "existió una sociedad civil de hecho desde el año de 1981 hasta el año de 1992", disuelta por la muerte de éste el 14 de agosto de 1992, y que se ordene, en consecuencia, su liquidación. 4.4.- Es claro, entonces, que si la vigencia de la Ley 54 de 1990 se inició conforme a su texto el 28 de diciembre de 1990, fecha de su publicación, la unión marital de hecho generadora de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes para que esta ley resulte aplicable, ha de extenderse, por lo menos dos años después, es decir, como mínimo a 28 de diciembre de 1992.

Ello significa que si Javier Antonio Florez falleció el 14 de agosto de 1992, como se afirma en la demanda y como aparece demostrado con el certificado de defunción que obra a folio dos del cuaderno No.1, la sociedad a que se ha hecho referencia no queda regulada por lo preceptuado en la citada Ley 54 de 1990, sino que ha de regirse por la legislación civil común anterior, por una parte; y, por otra parte, conforme a lo expresado por la propia demandante, lo que ella persigue es que se declare la existencia de una "sociedad civil de hecho" (fl.14, C-1) que afirma existió con el causante Javier Antonio Flórez, lo que indica que el asunto corresponde a la jurisdicción civil y no a la de familia, pues no se encuentra tampoco en discusión nada atinente a "derechos sucesorales", conforme a lo establecido por el Decreto 2272 de 1989, artículo 5o. numeral 12.

III - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Cuarto Promiscuo de Familia y Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario promovido por BLANCA ALCIRA ROMERO BEJARANO contra los HEREDEROS INDETERMINADOS DE JAVIER ANTONIO FLOREZ, en el sentido de que el competente para seguir conociendo de este proceso es el segundo de los despachos judiciales mencionados, y no el primero. En consecuencia, envíese el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de la misma ciudad, para los efectos pertinentes.

Notifíquese. NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � PLP�5755��PÁGINA \* ARÁBIGO�9�