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A-280-97Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1997

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá D. C., diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). Referencia: Expediente No. 6875 Se decide, de acuerdo con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil sobre la admisión a trámite de la demanda de revisión presentada por la sociedad INVERSIONES BARRIOS CARRILLO LTDA., contra las sentencias del juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad proferidas el 27 de abril de 1.989 y el 17 de julio de 1.989, respectivamente, dentro del proceso ordinario instaurado por IGNACIO ALZAMORA PATRON contra personas indeterminadas, fallo en el cual se declaró como de propiedad del demandante ALZAMORA PATRON un inmueble situado en jurisdicción de Cartagena.

De conformidad con lo establecido en el preindicado artículo 383 encuentra la Corte que no se hallan cumplidos algunos de los requisitos a que se refiere el artículo 382 de la misma obra, razón por la cual deberá inadmitirse la demanda, a efectos de que se subsanen los defectos que en seguida se expresan. 1. Se lee en la demanda que el recurso se interpone contra “la sentencia proferida en primera instancia por el señor juez 6º civil del circuito de Cartagena el día 27 de abril de 1.989, y en segunda por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil de Decisión de la misma ciudad el 17 de julio de 1.989”.

Debe el impugnante precisar contra qué sentencia endereza el recurso de revisión que formula ante la Corte. 2. En el proceso en el cual se profirieron las sentencias aludidas fueron partes Ignacio Alzamora Patrón como demandante y las personas indeterminadas como demandadas. Por consiguiente deberá subsanarse la demanda con la inclusión de las personas indeterminadas, demandadas y por ende partes en el proceso.

Como consecuencia de lo anterior, además de la copia para el archivo de la Corte, deberá aportarse una copia adicional de la demanda y sus anexos para el traslado que debe hacerse a las personas indeterminadas. 3. Debe indicarse con precisión la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia cuya revisión se impetra. En mérito de lo expuesto se

RESUELVE

Inadmitir la demanda de revisión por los defectos anotados a efectos de que la recurrente, en el término de cinco días los subsane so pena de rechazo. Se reconoce personería al Doctor MAXIMILIANO PEREZ TRONCOSO para actuar como apoderado de la sociedad recurrente en los términos y para los efectos del poder presentado.

NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS Magistrado � �PÁGINA � �PÁGINA �3� JSB. Exp. 6875