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A-280-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistardo Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) Referencia: Expediente No. 4533 Se decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la providencia calendada el 17 de septiembre del año en curso, mediante la cual se dispuso, entre otras cosas, dar en traslado a las partes, para los efectos contemplados por el art. 238 del C. de P.C., la prueba de hemoclasificación practicada al demandado, por la bacterióloga Gloria Elisa Mattos V. de T. Solicita el recurrente revocar tal determinación y en sustento de tal petición aduce que al casar la sentencia impugnada se decretó la práctica del examen DNA o HLA en orden a establecer la compatibilidad de paternidad entre las partes, examen que es el que debe ser sometido a contradicción. Agrega que el informe remitido por medicina legal no puede tomarse como el resultado del dictamen pericial ordenado, pues él apenas puede servir como elemento auxiliar para rendir el dictamen que fue indebidamente realizado por el Instituto de Medicina Legal de la ciudad de Córdoba, y en consecuencia resulta improcedente darle tratamiento de dictamen pericial y correrlo en traslado a las partes, en la forma ordenada en el proveído que impugna.

SE CONSIDERA: La prueba de carácter técnico-científico cuyo traslado generó el recurso que se decide, fue ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -Sala de Familia-, en proveído de fecha 19 de febrero de 1.993 (fl. 25 C. 1 Trib.), con el fin de servir de soporte al dictamen sobre características antropoheredobiológicas que se encomendó al Instituto de Medicina Legal de tal localidad, entidad que efectivamente lo tuvo como uno de los pilares del concepto que emitió. Como dicha prueba no obraba materialmente en el expediente, se dispuso su incorporación a él, para completar así el dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal, y cumplido lo ordenado, debe correrse en traslado a las partes, de conformidad con lo establecido por el art. 238 num. 1º. del C. de P.C., pues este aspecto del experticio no fue sometido a contradicción, y sin la observancia de tal formalidad no puede ser objeto de estimación probatoria.

Así las cosas, como la prueba de características antropoheredobiológicas, integrada en la forma señalada, es diferente de la prueba sobre huella genética de DNA, ordenada por la Corte en la sentencia de casación, resulta claro que con la agregación del dictamen soporte de aquella a los autos, no se está considerando surtida la última, pues se trata de pruebas diferentes, y que el traslado y contradicción de la prueba cuya práctica ordenó la Corte, sólo se efectuará una vez haya sido realizada.

DECISION En armonía con lo expuesto, se mantiene en todas sus partes la providencia objeto de impugnación.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ �PÁGINA � �PÁGINA �3� JFRG. Exp. 4533