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A-280-2003 [2003-000207-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 mav - expediente 2003-00207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil y Agraria Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil tres (2003). Referencia: expediente 2003-00207-01 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso de interdicción judicial promovido por Luz América Enríquez contra Ananías Caicedo, enfrenta a los juzgados octavo de familia de Santiago de Cali y quinto de familia de San José de Cúcuta.

I.- Antecedentes La mencionada demandante pretendió, mediante el trámite de jurisdicción voluntaria, el decreto de la interdicción judicial definitiva por demencia de Ananías Caicedo y en consecuencia separarlo de la administración de sus bienes y la designación de curador, además del registro de la sentencia, según da cuenta el escrito incoativo en el cual dejóse dicho que el presunto interdicto era vecino de Cali, ciudad donde debería ser notificado.

Presentóse la demanda ante el juez de familia de Cali -reparto-, justificándose la competencia tanto por la naturaleza del proceso como por la vecindad de las partes. Repartidas las diligencias al juzgado octavo de familia, atendiendo lo solicitado admitió la demanda y dispuso las medidas correspondientes. Pasados once años, y estando dentro de la etapa probatoria, la juez observó que revisada la demanda el presunto interdicto estaba viviendo en la ciudad de Cúcuta, por lo que oficiosamente y de conformidad con el literal a) del numeral 19 del artículo 23 del código de los ritos, resolvió remitir el proceso al juez de familia reparto de Cúcuta.

Como antecedentes al mencionado proveído reposan en la foliatura peticiones de la demandante, la Procuraduría Judicial de Familia y de la Defensoría del Pueblo de Cúcuta (pidiendo información sobre el estado del proceso y gestionando el impulso del trámite), además de un requerimiento de certificación sobre el estado del proceso por parte del juzgado 4º civil municipal de la misma ciudad, que permitieron colegir el traslado de la parte actora a la ciudad de San José de Cúcuta.

Por su parte, el juez 5º de familia de Cúcuta declaróse también incompetente para esos efectos, aduciendo no solo la inmodificabilidad de la competencia sino que del planteamiento vertido en el libelo genitor era claro que el demandado tenía su domicilio y residencia en Cali, situación no desvirtuada por los interesados ni por algún medio probatorio.

De esta forma se trabó el conflicto que la Corte pasa a dirimir, cumplido como se encuentra el trámite de rigor. II.- Consideraciones Trátase de un conflicto que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, por lo que corresponde a esta Sala desatarlo a términos de lo estatuido en los artículos 28 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996.

Resulta asunto bien conocido que es el artículo 23 ordenamiento adjetivo el encargado de fijar las pautas en lo atinente a la competencia por el factor territorial, estableciendo como principio el de que, salvo disposición legal en contrario, el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado. Se sabe por otra parte que el juez, acudiendo por lo general a los factores determinados por el demandante en su escrito incoativo, debe definir en un comienzo lo atinente a la competencia que le asiste para conocer de un particular asunto, que si estima no tenerla, así habrá de declararlo, rechazando entonces el libelo y remitiendo las diligencias al juez a quien, en su criterio, corresponde el conocimiento.

De suerte que esta fase preliminar brinda al juez una primera oportunidad de manifestar su incompetencia para tramitar un proceso. Pero si, por el contrario, admite la demanda, establecida queda en principio la competencia; y en tal evento y en cuanto hace relación con el factor territorial, sólo podrá el funcionario renegar de ella en caso de prosperar la excepción previa que en el punto propusiere el demandado, como que el silencio de esta parte al respecto, a la par que implica saneamiento de la nulidad que de tal circunstancia pudiese surgir, veda al juez la posibilidad de declararse incompetente por el sobredicho factor.

De donde, en el caso en estudio, radicada como fue la presente demanda en Cali, lugar en donde según la actora tenía su domicilio el presunto interdicto, y admitida en estos términos por la juez octava de familia de esa localidad, de ninguna manera le era posible a la funcionaria declararse incompetente por el aspecto territorial, surtiéndose en el expediente la etapa probatoria.

De esta manera, no es menester ningún esfuerzo adicional para concluir que al antedicho juzgado de Cali, corresponde continuar tramitando este negocio. III.- Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone que el juzgado octavo de familia de Cali continúe tramitando el presente proceso, enviándosele en consecuencia de inmediato el expediente y comunicándole lo aquí decidido mediante oficio al otro juez involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.

Notifíquese JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA