CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C. Cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001). Ref: Exp. Nº 1100131030301995711301 En tiempo, el apoderado de la demandada interpone recurso de reposición contra el auto del 16 de octubre de 2001, mediante el cual este Despacho decidió devolver el expediente al Tribunal de origen a efectos de que allí se diera cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dado que se encontró que las cuantías para interponer los recursos de las partes estaban indeterminadas, teniendo como base la fecha de la sentencia. En el recurso, resalta el apoderado que mientras esté vigente el inc. 2º del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el debate sobre la cuantía del interés para recurrir en casación queda cerrado en el Tribunal, pues es éste y no la Corte, el organismo competente para definir este aspecto del recurso, de modo que si dicha Corporación considera que no es necesario el dictamen pericial, esa conclusión, así fuese errada, se impone a la Corte.
Y a pesar de que el auto atacado no inadmite el recurso, prosigue el recurrente, en el fondo transgrede el inciso segundo del artículo 372 citado, “pues, aunque con rodeos, el efecto de la providencia posiblemente sea el de que fracase el recurso, recurso ya concedido y frente al que la Corte sólo discrepó en cuanto al valor del interés”.
CONSIDERACIONES El segundo inciso del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil -que en lo sustancial contiene la misma disposición que consagraba la parte final de la ley 105 de 1931- señala que “no podrá (la Corte) declarar inadmisible el recurso por razón de la cuantía”. A raíz de esta disposición ha reflexionado la Corte acerca de si la concesión del recurso de casación por el Tribunal la vincula inexorablemente, así aquella concesión haya sido precipitada (porque por ejemplo no se dio cumplimiento al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil siendo éste paso necesario o porque el dictamen adolece de error grave, entre muchos otros eventos) o aún más, así esa concesión, por razón de la cuantía, no sea en absoluto viable.
En cuanto a la última posibilidad, en Auto del 14 de septiembre de 2000, no publicado aún, recabó la Corte en que como constitucionalmente se le señala como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y ejerce además como “ tribunal de casación ” (artículo 235, numeral 1º, ibídem ), su órbita de atribuciones no debe entenderse circunscrita o limitada a los fines que la propia ley asigna a ese recurso de casación (artículo 365 del Código de Procedimiento Civil), “ sino que su campo de acción también se extiende a los actos preparatorios a ese propósito, como es lo referente a la admisión del recurso y a la calificación de la demanda presentada para sustentarlo ”.
Por consiguiente, explicó la Corte que “ siendo, entonces, trascendente al objeto de la casación los actos preparatorios, es innegable que a partir de su interposición, la autoridad judicial de instancia ejerce un control previo y formal de los requisitos exigidos en la ley para su procedencia. Sin embargo, ese control convertido en camisa de fuerza para el “tribunal de casación”, como lo dispone el inc. 2º del art. 372 del C. de P. Civil, vulnera flagrantemente el principio de independencia funcional en los distintos grados de la administración de justicia establecido por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y a la par el de la jerarquía funcional ”.
De allí que en el caso que resolvió, haya concluido la Corte que si ella es el “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, prima facie dejaría de serlo cuando una autoridad judicial que en la estructura de la rama judicial se encuentra en un grado inferior, resulta imponiendo, sin más, el trámite de un recurso. En este evento la Corte, contrario a la Constitución, tendría que observar sumisión y respeto, por equivocada que sea, a la decisión del inferior sobre la concesión del recurso de casación, no obstante ser el “tribunal de casación”, es decir, el de la especialidad ”.
De allí que haya aplicado en ese caso, la excepción de inconstitucionalidad. Pero en el caso presente no se trata de que la Corte haya inadmitido, por razón de la cuantía, el recurso de casación concedido por el Tribunal, y haya dejado de aplicar, por manifiestamente inconstitucional, el segundo inciso del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil.
Lo que la Corte constató es que el requisito de la cuantía, en ninguno de los dos recursos interpuestos, se encuentra claramente dilucidado, por lo cual determinó que el recurso había sido prematuramente concedido, lo que no significa más que adecuar el procedimiento del Tribunal al principio de legalidad antes enunciado y aplicar la jerarquía funcional también mencionada.
En consecuencia, se mantiene el auto recurrido.
NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS Magistrado