CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil (2000). Ref: Expediente No. 0154 1.- Por auto dictado el pasado 8 de septiembre se dispuso que la parte recurrente en revisión prestara caución en cuantía de $4.000.000.oo, exigida por el inciso 1º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, concediéndose para ello el término de 10 días, dentro del cual el interesado solicitó su prórroga, a lo que se accedió mediante auto de 5 de octubre último, ampliándose en 10 días más. 2.- Vencida la ampliación del término arriba mencionada la parte recurrente no prestó la caución ordenada, razón suficiente para que, por faltar un presupuesto indispensable para la continuación del trámite del recurso, deba, en la forma del inciso 2° de la citada norma, disponerse el rechazo de la demanda con que se dio inicio a esta tramitación. 3.- De otra parte, no es del caso dar curso a la solicitud de amparo de pobreza deprecada en el memorial precedente, en razón, precisamente, a que, como se deja anunciado, se rechazará la demanda de revisión, debiéndose tener en cuenta que la formulación de la petición en comento en nada afecta tal determinación, pues los efectos previstos en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil sólo se producen una vez se concede el amparo de pobreza, y no antes, lo que aquí no ha acontecido.
Por lo expuesto, la Corte RECHAZA la demanda de revisión presentada por el señor ALVARO ALFONSO LEON AREVALO y, como consecuencia de ello, se ABSTIENE de pronunciarse sobre la solicitud de amparo de pobreza que formuló.
NOTIFIQUESE NICOLAS BECHARA SIMANCAS 2 2 Exp. 0154 NBS